PC.III.C. J/52 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA BAJO EL CRITERIO SUBJETIVO DE LA TEMERIDAD O MALA FE, PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN EL SUPUESTO DE QUE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA INSTITUCIÓN BANCARIA RESULTEN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS NO RECONOCIDOS.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1313
La jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que en asuntos en los que se demande la nulidad de cargos de operaciones bancarias, es a la propia institución a quien corresponde ofrecer pruebas pertinentes que acrediten que el usuario fue quien realizó la transacción, por ser quien cuenta con los mecanismos que facilitan su aportación. Así, si bien la carga de la prueba en esos asuntos recae en la institución bancaria, su insatisfacción –derivada de no ofrecer pruebas eficaces– no conlleva a tener por actualizado el criterio subjetivo de temeridad o mala fe para imponer la condena en costas, porque la consecuencia de no aportar pruebas eficaces de que la operación bancaria la autorizara el cuentahabiente, y de que su sistema informático opera con seguridad y es confiable, sólo supone que la circunstancia fáctica queda indemostrada y repercute en su causa, debido a que según la noción de la carga probatoria, el sujeto obligado a satisfacerla se encuentra en absoluta libertad para elegir su conducta, ejecutándola o no, sin sujeción de coacción, y su inobservancia conlleva que no consiga el fin que satisface su propio interés, no una ventaja en perjuicio de alguien o el ejercicio de un derecho que no le corresponda, en tanto que tal insatisfacción perjudica a quien la incumple, y sin duda beneficia al demandante. A lo anterior se suma el hecho de que la institución crediticia cuenta con razón fundada para litigar, merced a la relación contractual que tiene celebrada con su cliente, en la que convinieron recíprocas obligaciones, lo que impide considerar su oposición deliberada y maliciosa.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de septiembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Martha Leticia Muro Arellano, Alberto Miguel Ruiz Matías, Álvaro Ovalle Álvarez, Alma Rosa Díaz Mora y Susana Teresa Sánchez González. Disidente: Pedro Ciprés Salinas, quien formuló voto particular. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Alejandro Dorantes Flores.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 695/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 210/2019.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228, con número de registro digital: 2019919.