I.11o.C.107 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE REVOCACIÓN. SU ADMISIÓN EXPRESA O TÁCITA EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR, AUN EN FORMA IMPLÍCITA, LO ESTIMÓ PROCEDENTE, POR LO QUE NO LE ES DABLE EXAMINAR SU PROCEDENCIA CON POSTERIORIDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2106
El recurso de revocación es de naturaleza horizontal, pues su resolución corresponde al mismo juzgador que emitió la que se recurre. Así, de una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 84 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se colige lo siguiente: ante la interposición del recurso de revocación, el juzgador tiene la facultad de decidirlo de plano, dar vista con él a la parte contraria o desecharlo si lo estima improcedente. Por tal motivo, la admisión expresa o tácita del recurso de revocación evidencia que el juzgador, aun en forma implícita, lo estimó procedente, por ello, si da vista a la parte contraria con él para que esta última exprese las razones de fondo por las que estima que la resolución recurrida debe prevalecer, el Juez queda vinculado a resolver el recurso en el fondo, pues el auto inicial es el único momento procesal en el que puede y debe analizar su procedencia y, en su caso, desecharlo de plano por estimarlo improcedente. Lo anterior en virtud de que el Juez, como rector del procedimiento, está vinculado a acatar lo previsto en la ley y sus propias resoluciones, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles citado, los Jueces no pueden variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados. En consecuencia, al resolver sobre la revocación, al Juez no le es dable analizar de nueva cuenta su procedencia, pues de ese examen se ocupó en el acuerdo inicial en el que determinó admitirlo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/2019. María del Carmen Aristegui Flores. 4 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.