I.11o.C.53 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO EXTRAÑO A LA CONTROVERSIA DE ORIGEN, NO SON IDÓNEAS NI CONDUCENTES A LA MATERIA DE ÉSTE, DEBEN RECHAZARSE, AL NO GUARDAR RELACIÓN CON LA LITIS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2905
Si bien el artículo 119, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones, lo cierto es que ello no significa que las partes en el juicio de amparo estén en aptitud de ofrecer cualquier prueba sin limitación alguna. Efectivamente, en los procedimientos jurisdiccionales rigen diversos principios generales que no pueden ser desconocidos por el juzgador, pues éstos brindan certeza a las partes y permiten una adecuada marcha del asunto hasta su conclusión. De esa forma, en materia probatoria rige el principio de idoneidad de la prueba, conforme al cual no basta que el oferente cumpla con los requisitos legales para su ofrecimiento sino que, además, la prueba ofrecida debe ser congruente con la materia del debate e idónea para los fines pretendidos. En ese contexto, cuando la acción constitucional la promueve una persona extraña al juicio de origen y aduce tener derechos de propiedad sobre el bien materia de esa controversia, la materia de examen en ese juicio de amparo consistirá en determinar: I. Si asiste o no al quejoso interés jurídico respecto del inmueble controvertido; II. De no acreditar el quejoso el interés jurídico que dice tener respecto del bien materia de la controversia de origen, la acción constitucional será improcedente conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; y, III. De acreditar el quejoso que sí tiene interés jurídico respecto del bien materia de la controversia de origen, el Juez federal deberá resolver: a) Si los actos reclamados violan o no el derecho de audiencia del quejoso; y, b) De actualizarse esa violación, se deberá establecer la forma en que el derecho del quejoso deberá ser restituido, esto es, si se le concede el amparo para el efecto de que: i. Se deje insubsistente la sentencia que, en su caso, se hubiere dictado en el juicio de origen y se llame al quejoso a fin de que se encuentre en aptitud de deducir sus derechos; ii. Si el llamado al juicio de origen sólo debe ser a partir de un momento procesal determinado, como puede ser la fase de ejecución de sentencia o en el procedimiento de remate; y, iii. Si todo lo actuado en el juicio de origen queda subsistente y sólo no pueda llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en tanto subsista a la vida jurídica el título en el que sustente su interés jurídico el quejoso. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo promovido por un tercero extraño a la controversia de origen, cuando aduce violación a un presunto derecho de propiedad respecto del bien litigioso, basta que acredite el interés jurídico que dice tener con un título o figura jurídica de los previstos en alguna norma general, y que éste sea oponible a las partes en el juicio, para que proceda la protección constitucional en cualquiera de las formas indicadas; pero de ninguna forma el juzgador de amparo podrá examinar la validez intrínseca del título del quejoso, pues ello sólo podrá ser materia de examen en el juicio de origen o en uno diverso, según sea la hipótesis concreta que se presente. Por tanto, si las pruebas que ofrece el tercero interesado están encaminadas al fondo del asunto en el juicio de origen como desvirtuar la celebración o eficacia de la compraventa en que sustenta su derecho el quejoso, es evidente que no puede ser materia de examen en el juicio de amparo, pues las pruebas deberán ser además de idóneas, conducentes a la materia del juicio ya que, de lo contrario, deben rechazarse al no guardar relación con la litis.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 29/2020. Alejandro Martín Muñiz González. 4 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
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