III.2o.C.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PROMOVENTE NO TIENE LA CARGA PROCESAL DE PREPARAR, OFRECER Y EXHIBIR PRUEBAS JUNTO CON EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL LA PLANTEÓ CONTRA EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4818
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso planteó recusación contra el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, al considerar actualizada una de las causas de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito, mediante acuerdo emitido por su presidente, después de admitir la recusación, negó la petición del recusante de requerir a la Unidad General de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Consejo de la Judicatura Federal, copias certificadas de diversas actuaciones contenidas en un recurso de queja de su índice, porque debió demostrar haberlas solicitado con anterioridad a la fecha en que presentó su escrito de recusación.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo indirecto el quejoso plantea la recusación, no tiene la carga procesal de preparar, ofrecer y exhibir las pruebas junto con el escrito mediante el cual la planteó contra el titular del Juzgado de Distrito.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación conforme de los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley de Amparo, con el derecho a probar, como parte esencial de las formalidades de cualquier procedimiento jurisdiccional, se arriba a la conclusión de que la mencionada carga procesal nace a partir de que el órgano calificador notifica al recusante el auto en el cual se tiene por rendido el informe donde se niega la causa de recusación, y se señala día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el precepto 60 de dicha ley. Lo anterior, porque es en esa audiencia en donde se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará la resolución correspondiente; interpretación que es la más lógica y razonable, pues solamente cuando el titular del órgano jurisdiccional federal niega la causa de recusación, se genera la necesidad de probar por parte del recusante. Consecuentemente, si el acuse exhibido por éste, concerniente a la solicitud de las constancias es de fecha anterior a la del acuerdo mediante el cual se tuvo por rendido el informe del Juez de Distrito recusado, y se señaló fecha para la precitada audiencia, debe considerarse que el ofrecimiento de la probanza en cuestión es oportuno, al haberse realizado, incluso, antes de que naciera la carga procesal respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 19/2022. José Refugio Paniagua Martínez. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 4/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/29 K (11a.), de rubro: "RECUSACIÓN EN AMPARO. EL PLAZO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO DEBE FIJARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE SU SEÑALAMIENTO."