I.11o.C. J/10 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA AUTOS DICTADOS DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2660
Conforme a lo previsto en el artículo 124, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional se divide en tres periodos: 1) El probatorio, que comprende su ofrecimiento, admisión y desahogo; 2) Formulación de alegatos; y, 3) Dictado de la sentencia de amparo. Lo que evidencia que la audiencia constitucional es un solo acto procesal dividido en tres etapas, que concluye con el último de ellos, es decir, con la emisión de la sentencia. En consecuencia, si el auto recurrido en queja se dictó una vez que ya había sido abierta la audiencia constitucional, la cual se suspendió con motivo de un incidente de objeción de falsedad de documentos, entonces, es evidente que se dictó dentro de ésta, en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo. Lo que significa que las determinaciones emitidas con motivo de dicho incidente constituyen actos dictados dentro de la primera etapa de la audiencia constitucional, es decir, en el periodo probatorio, pues es en ese momento en el que se le da trámite y se suspende la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 122 citado. Por tanto, todas las determinaciones que se emitan en ese periodo de diez días que median entre la suspensión de la audiencia constitucional y la continuación de ésta, deben entenderse emitidas dentro de la misma. De ahí que si se reclama un proveído emitido con motivo del incidente de falsedad referido, durante la audiencia constitucional, debe ser impugnado a través del recurso de revisión, una vez que se emita la sentencia definitiva en el juicio de amparo, y no mediante el de queja, pues no puede considerarse como una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, porque esta etapa concluye al momento en que inicia la audiencia. Ello es así, porque la suspensión de la audiencia constitucional no la transforma ni la desnaturaliza, pues se trata de un acto procesal único y continuo en los tres periodos señalados, aun cuando ésta sea suspendida y se continúe dentro de los diez días siguientes, pues es evidente que esa dilación de diez días es para que en el amparo las partes ofrezcan las pruebas encaminadas a demostrar la falsedad del o los documentos impugnados; o bien, para demostrar su autenticidad, así como para que el juzgador ordene las providencias que estime necesarias con motivo de las pruebas que a ese respecto ofrezcan las partes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 134/2015. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Queja 138/2015. Esperanza Rodríguez Maldonado, su sucesión. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Recurso de reclamación 58/2019. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 19 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Recurso de reclamación 59/2019. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 19 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Recurso de reclamación 3/2020. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 27 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Nota: El criterio sustentado en el recurso de queja 134/2015 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 150/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 24 de septiembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 2 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 220/2025, y por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, en virtud de que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hicieron pronunciamientos sobre supuestos fácticos y jurídicos diversos, lo que naturalmente los llevó a emitir criterios distintos, situación que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que hagan existente una contradicción de criterios."