III.2o.P.26 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE PROMUEVE DENTRO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1125
El artículo
83, fracción IV, de la Ley de Amparo
prevé que el recurso de revisión será procedente contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito y que al recurrirse éstas deberán, en su caso, impugnarse también los acuerdos pronunciados en dicha audiencia. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha considerado que el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la cual se integra, entre otros actos, con la sentencia con la que culmina aquélla. Partiendo de esas premisas, es de estimarse que es improcedente el recurso de queja que se haga valer contra el desechamiento de pruebas suscitado en el incidente de falsedad de documentos promovido dentro de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo
153
de la ley en cita, puesto que tal desechamiento es impugnable mediante la revisión que en su caso se interponga contra la sentencia, en la medida de que el incidente de falsedad referido, aunque provoca la suspensión de la audiencia, constituye un acto procesal que forma parte de ella, si se toma en cuenta que tal providencia se originó cuando ya estaba iniciada la audiencia, con la finalidad de permitir el ofrecimiento y preparación de las pruebas de las partes; empero, cuando se reanude, deberán presentarse en ella tales medios de convicción y resolverse sobre la objeción planteada, de lo que se sigue que a pesar de dicha suspensión, el incidente no deja de ser una etapa más de la audiencia de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 67/2002. 4 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 435, tesis IV.2o.98 K, de rubro: "
RESOLUCIÓN SOBRE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. ES ATACABLE AL INTERPONERSE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL QUE SE PRONUNCIE EN EL AMPARO, NO EN QUEJA.
" y Tomo X, agosto de 1992, página 566, tesis I.3o.A.87 K, de rubro: "
INCIDENTE DE FALSEDAD, ACUERDOS RELATIVOS AL, DICTADOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBEN IMPUGNARSE EN REVISIÓN, NO EN QUEJA.
".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 136/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 101/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 176, con el rubro: "
OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO
."