I.7o.C.13 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 535
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, es procedente el recurso de queja: "Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo
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de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo
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y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.". Sin embargo, dicho precepto no tiene aplicación cuando el auto que se impugna es aquel que declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en un juicio de amparo, si aquél no se ataca por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la indebida notificación del diverso proveído por el cual el quejoso fue requerido para que exhibiera copias del escrito de agravios, con el apercibimiento de que de no dar cumplimiento se tendría por no interpuesto el recurso de revisión que hizo valer. No obstante que el auto motivo de la queja pudiera causar perjuicio al peticionario de garantías, el recurso deviene improcedente, porque de otra manera tendría que analizarse la validez o invalidez de la notificación alegada, lo cual es materia del incidente de nulidad previsto en el artículo
32 de la Ley de Amparo
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 547/97. Hospital Santelena, S.A. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 82/98-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, abril de 1994, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA."