XXI.2o.P.A.28 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO, AL ESTAR SUSPENDIDA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SE COMBATE EL AUTO QUE DESECHA UNA PRUEBA EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1540
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
establece que el recurso de queja procede cuando se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo
37 de la Ley de Amparo
; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, cuando a través del recurso de queja se impugna el auto que desecha alguna prueba en el trámite del incidente de objeción de falsedad de un documento, el cual fue emitido dentro del lapso en que permanece suspendida la audiencia constitucional con la finalidad de otorgar a las partes, en el juicio de garantías, la oportunidad de ofrecer pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento objetado como lo establece el artículo
153
de la propia ley, no se surten los requisitos que para la procedencia del medio de impugnación se enunciaron con anterioridad, ya que el auto recurrido no es una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, entendida ésta por aquella emitida por el juzgador antes de la celebración de la audiencia constitucional, pues el artículo
83, fracción IV
, de la citada ley hace tal distinción al disponer expresamente que procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley invocada, haciendo hincapié en que cuando se recurran tales sentencias, en su caso, la parte inconforme deberá impugnar los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; lo que lleva a concluir que es improcedente el aludido recurso de queja, y en consecuencia debe desecharse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2005. José Luis Jiménez Vázquez. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 136/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 101/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 176, con el rubro: "
OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO
."