I.9o.P.22 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AGRAVIOS INFUNDADOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 61, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 17, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL SOLO HECHO DE ESTABLECER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO EN EL JUICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2373
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de Amparo, debido a su presentación extemporánea; inconforme con esa decisión, la asesora jurídica del quejoso interpuso recurso de queja y, en sus agravios, precisó que dicha fracción resulta inconvencional, por transgredir los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo imposible la protección de sus derechos de garantía judicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los agravios en el recurso de queja en amparo indirecto que plantean la inconvencionalidad de la fracción XIV del artículo 61, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de Amparo, por el solo hecho de establecer una causal de improcedencia que impide abordar el estudio de fondo del asunto en el juicio, son infundados.
Justificación: Lo anterior, porque del examen de compatibilidad entre esos preceptos de la Ley de Amparo y los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se advierte que la referida fracción desatienda disposiciones contenidas en los estándares nacional e internacional que pretenden proteger los derechos humanos establecidos en esa Convención, por el solo hecho de prever una causal de improcedencia que impide abordar el estudio de fondo del asunto en el juicio de amparo, y respecto del diverso artículo 17, en el que se alude al tiempo con que cuenta la persona agraviada por un acto de autoridad para hacer valer la acción de amparo, así como las excepciones al término general de quince días para la promoción de la demanda. En efecto, el supuesto de improcedencia cuestionado no es incompatible con los estándares establecidos en el instrumento internacional invocado, específicamente en la parte relativa a que el juicio de amparo, al prever causas de improcedencia, contravenga preceptos de dicho tratado, ya que el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de Amparo, que regula la causal de improcedencia aplicada por la autoridad recurrida, no deriva en que el juicio de amparo sea un recurso inefectivo o ilusorio, sino que dichos preceptos regulan los requisitos indispensables para que la acción de amparo prospere válidamente. Además, no existe disposición constitucional que contravenga la fracción señalada, pues los artículos citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, sólo contienen el principio general, cuyas posibilidades habrán de articularse en el sistema constitucional y legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente y, por tanto, se tendrá que remitir al sistema jurídico en el cual se pretende hacer valer el derecho a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo para valorar si en el caso concreto procede dicho juicio. Y si bien la aplicación del instrumento internacional mencionado debe utilizarse de manera imperiosa en un mismo nivel que la Constitución General, a efecto de lograr la adecuada protección, lo cierto es que para que las normas impugnadas puedan considerarse contrarias al orden jurídico mexicano, deben contener reglas claras que las contradigan.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2021. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.