1a. XXV/2021 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
MULTAS DERIVADAS DE UN PROCESO PENAL. SU APLICACIÓN EN BENEFICIO DE UN FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO, NO VIOLENTA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3505
Hechos: Se impuso al quejoso una multa como sanción penal, y se estableció que se aplicaría en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Durango, lo que el quejoso señalaba violatorio del artículo 17 constitucional que señala que el servicio de administración de justicia es gratuito y que está prohibido el cobro de costas judiciales.
Criterio jurídico: Si una norma establece que el pago de la multa impuesta como sanción en un proceso penal sea destinada a un fondo de apoyo a la administración de justicia, no puede considerarse como pago de costas judiciales, pues la imposición de la multa constituye una consecuencia legal por la comisión de un delito y no una contraprestación a la actividad jurisdiccional, por lo que no violenta el contenido del artículo 17 constitucional.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Federal señala que la administración de justicia es gratuita y está prohibido el cobro de costas judiciales. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha prohibición debe entenderse para evitar que el gobernado pague una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, tal y como quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.". En ese sentido, la multa impuesta en un proceso penal con el carácter de sanción, deriva de la trasgresión a las leyes penales y de la obligación del Estado de actuar en consecuencia e imponer penas, pero no constituye una contraprestación por el servicio de administración de justicia. Siendo así, su pago no puede considerarse como una costa judicial, con independencia del destino que se les dé a tales recursos, por más que se destinen a gastos de los órganos jurisdiccionales pues, como lo estipula el artículo 38 del Código Penal para el Estado de Durango, las multas serán consignadas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 540/2019. Felipe Ramírez Valles. 27 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Raúl Mendiola Pizaña y Santiago Mesta Orendain.
Nota: La citada tesis P./J. 72/99, de título y subtítulo: "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.", se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 19, con número de registro digital 193559.