P. LXIX/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. LOS ARTICULOS 3o., INCISO D), Y 16 DE LA LEY QUE CREA EL FONDO ADICIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA NO SON VIOLATORIOS DE ESA GARANTIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 115
Lo que prohíbe el artículo
17 constitucional
es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito, de modo que como los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama no obligan al gobernado a pagar honorarios a los funcionarios respectivos, debe concluirse que no se transgrede la garantía individual de que se trata. Aun cuando los intereses que pueden llegar a generar los depósitos judiciales se destinen al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia, esto no significa que quien hace el depósito efectúe un pago por la impartición de justicia, ni que dicho acto obedezca a una exigencia del órgano jurisdiccional, como presupuesto, condición o contraprestación por el servicio de la administración de justicia; tampoco puede establecerse que ese depósito genere para el depositante o su beneficiario, el derecho al cobro de intereses por las cantidades depositadas, pues el depósito que se hace ante un tribunal no tiene como causa un acuerdo de voluntades entre éste y el depositante, sino que deriva de una carga procesal prescrita en alguna norma jurídica expresa que se actualiza en el caso concreto o bien del uso que hace el interesado de una facultad o derecho contemplado en una norma procesal o sustantiva.
Precedentes
Amparo en revisión 2252/93. José Félix Moreno Moreno y otra. 11 de julio de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXIX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.