I.7o.P.138 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
LIBERTAD CONDICIONADA BAJO LA MODALIDAD DE SUPERVISIÓN CON MONITOREO ELECTRÓNICO. CUANDO DICHO BENEFICIO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, NO SE MATERIALIZA EN FORMA INMEDIATA, POR NO CONTAR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA CON EL DISPOSITIVO RESPECTIVO O POR LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL SENTENCIADO Y DE SU FAMILIA PARA ADQUIRIRLO, SE VIOLAN SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA REINSERCIÓN SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4873
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del tribunal de apelación que confirmó la parte conducente de la interlocutoria emitida por el Juez de ejecución, en la que se sujetó la libertad condicionada que concedió al sentenciado a la modalidad de supervisión con monitoreo electrónico, previa satisfacción de los requisitos de ley; lo anterior, al considerar que es legal la fijación de esa medida cautelar; sin embargo, el juzgador de amparo inadvirtió que no es posible materializar ese beneficio, al constar en autos que la autoridad penitenciaria informó que no cuenta con dispositivo electrónico alguno y el sentenciado manifestó que ni él ni su familia tienen los recursos económicos para adquirirlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando es legal la supervisión con monitoreo electrónico de la libertad condicionada, al encontrar fundamento en los artículos 136 y 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuando no se materializa dicho beneficio en forma inmediata, por las razones de hecho mencionadas, se violan los derechos humanos a la libertad personal y a la reinserción social del sentenciado.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 18, segundo párrafo y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la libertad es un derecho fundamental de las personas sentenciadas que se transgrede cuando se mantiene restringida indirecta e indefinidamente, no únicamente por la sentencia que las condenó, sino por no materializarse de manera inmediata el beneficio de la libertad condicionada concedido, debido a la falta de operatividad del sistema de monitoreo electrónico y, consecuentemente, no se generan los fines y resultados que inspiró la reforma a la norma constitucional citada en primer término, al no poder ser reinsertado con la misma prontitud a la sociedad. Por tanto, a efecto de reparar la violación a los derechos fundamentales del quejoso, el Tribunal Colegiado de Circuito debe concederle el amparo, a fin de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que confirme la interlocutoria apelada, al haber resultado legal la supervisión con monitoreo electrónico a la que se supeditó la libertad condicionada, y acorde con el principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional, ordene al Juez de ejecución pronunciarse sobre si es procedente fijar alguna otra medida cautelar idónea para la materialización del citado beneficio o, en su caso, conceder algún sustitutivo o beneficio diverso que estime conducente, previa satisfacción de los requisitos de ley.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.