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1a./J. 3/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1912

Precedentes

Contradicción de tesis 36/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 874/2018, en el que consideró que cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que confirma la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y ordena desechar la demanda por estimarse que la vía procedente es la oral mercantil, debe suplirse la deficiencia de la queja en el amparo directo, en tanto que tal forma de proceder constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 479/2019, en el que determinó que cuando el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y desechó la demanda por estimar que la vía procedente es la oral mercantil, no se debe suplir la deficiencia de la queja, ya que no se actualiza una violación evidente de la ley que dejara sin defensa al quejoso por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Tesis de jurisprudencia 3/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de julio de dos mil veintiuno.

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