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1a./J. 3/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2023514
- Clave de tesis
- 1a./J. 3/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1912
- Publicación
- 2021-09-03
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1912
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos en los cuales el Juez ante quien se entabló una demanda mercantil omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio. Uno de los tribunales colegiados consideró que ello constituía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa a la parte quejosa, por lo que suplió la deficiencia de la queja, el otro órgano de amparo contendiente no efectuó tal suplencia de la queja.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que cuando el Juez ante quien se presentó una demanda mercantil omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo. Ello, pues el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigio en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento con relación a la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 874/2018, en el que consideró que cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que confirma la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y ordena desechar la demanda por estimarse que la vía procedente es la oral mercantil, debe suplirse la deficiencia de la queja en el amparo directo, en tanto que tal forma de proceder constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 479/2019, en el que determinó que cuando el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y desechó la demanda por estimar que la vía procedente es la oral mercantil, no se debe suplir la deficiencia de la queja, ya que no se actualiza una violación evidente de la ley que dejara sin defensa al quejoso por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo.
Tesis de jurisprudencia 3/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de julio de dos mil veintiuno.
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