III.4o.C.57 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN DE BIENES. SI SE SOLICITA JUNTO CON LA DEMANDA Y SE DECRETA UNA VEZ ADMITIDA ÉSTA, FORMA PARTE DEL JUICIO Y, POR ENDE, DEBE SUSTANCIARSE EN INCIDENTE CON CITACIÓN DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE PIDA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1177 Y 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3692
Hechos: El quejoso (demandado en el juicio ejecutivo mercantil) reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1178 del Código de Comercio; la orden judicial que decreta la medida cautelar de retención de bienes en su perjuicio; su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el rechazo de esta dependencia a la inscripción de la escritura pública otorgada a su favor en relación con el inmueble materia de la orden de retención de bienes. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, entre otras cosas, porque en este caso no había obligación de sustanciar la providencia aludida (retención de bienes) mediante un incidente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la medida cautelar de retención de bienes se solicita junto con la demanda y se decreta una vez admitida ésta, forma parte del juicio y, por ende, debe sustanciarse en incidente con citación de la persona contra quien se pida, en términos de los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1168, fracción II, 1175, 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio, regulan las medidas cautelares o providencias precautorias que en los juicios mercantiles se podrán dictar, entre otras, la retención de bienes, y éstas podrán decretarse: a) tanto como actos prejudiciales; o, b) como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el propio código. En el primero de los casos la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos y, en el segundo, se sustanciará en incidente, por cuerda separada y conocerá de ella el Juez o tribunal que al ser presentada la solicitud conozca del negocio. Por lo anterior, si la providencia precautoria de retención de bienes se promueve junto con el escrito inicial de demanda y se decreta una vez admitida ésta, es claro que dicha medida no se dicta como acto prejudicial, sino después de iniciado el juicio, y la tramitación que debe dársele es en términos del segundo de los supuestos, conforme a los artículos 1177 y 1178 citados, propia de los incidentes, para que el demandado pueda defenderse en la incidencia, una vez practicado su emplazamiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/2020. Luis Felipe Michel Terán y otro. 30 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Muñoz Correa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 49/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 23 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la registró con el número de contradicción de criterios 58/2023 y por acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2023 la desechó por notoriamente improcedente debido a la falta de legitimación del denunciante.
Por ejecutoria del 17 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, declaró inexistente la contradicción de criterios 52/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se está en presencia de determinaciones que hayan abordado la misma problemática jurídica, toda vez que un tribunal colegiado no examinó una cuestión jurídica equivalente a la del diverso contendiente."