VII.2o.P.4 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES. LA AGRAVANTE DE ESE DELITO, RELATIVA A CUANDO DEJEN AL OFENDIDO CICATRIZ PERPETUA Y NOTABLE EN LA CARA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO SE ACTUALIZA SI EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE ÚNICAMENTE SE DIO FE RESPECTO DE LA VISIBILIDAD DE LA CICATRIZ Y NO SOBRE SU NOTORIEDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4028
El precepto mencionado dispone que al responsable del delito de lesiones que dejen al ofendido cicatriz permanente y notable en la cara, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario. De lo anterior se obtiene que existen tres requisitos para la aplicación de la señalada agravante: el primero atiende a un aspecto físico, relativo a que la lesión sea inferida en el rostro de la persona; el segundo se refiere a una cuestión temporal, pues es necesario que los efectos de esas lesiones produzcan perjuicios permanentes y no transitorios; el último atañe a la apreciación pública de la lesión, pues no basta que ésta sea visible, sino que debe ser notable. Es así, porque todas las cicatrices, al implicar una discontinuidad en los tejidos son visibles, pero sólo son notables las que se perciben a una distancia media normal de la visión humana. Luego, cuando en la inspección judicial correspondiente, únicamente se dio fe respecto de la visibilidad de la cicatriz y no sobre su notoriedad, es inconcuso que no se actualiza la agravante en comento, pues la visibilidad tiene una connotación distinta de notabilidad, ya que por lo primero se entiende todo aquello que se pueda ver, en tanto que notable se dice de lo que es grande y excesivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 108/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretaria: María del Carmen Ruiz Medina.