(IV Región)2o.22 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. SI CONSTA QUE LA DE CUJUS EXPRESÓ ESTAR CASADA, EL JUEZ ANTE QUIEN SE TRAMITE DEBERÁ LLAMAR AL CÓNYUGE QUE SOBREVIVA AL AUTOR DE LA SUCESIÓN (SUPÉRSTITE), AUN CUANDO NO HAYA SIDO DESIGNADO HEREDERO, PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DE SUS DERECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2387
El artículo 590, fracciones II y V, del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, establece como disposición común para los juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios, que su primera sección denominada "sucesión", contendrá, entre otros requisitos, la notificación a los herederos, la convocación a quienes estimen tener derecho a la herencia, así como las resoluciones que se pronuncien respecto de la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de prerrogativas. Por consiguiente, si en un procedimiento de esa naturaleza, consta que la de cujus expresó estar casada, el Juez ante quien se tramite deberá llamar al cónyuge sobreviviente del autor de la sucesión (supérstite), aun cuando no haya sido designado heredero, para garantizar el respeto de sus derechos derivados del matrimonio pues, incluso, podrá impugnar la validez del testamento o la capacidad de los interesados, aunado a que, con ello, se evitará otorgar una mayor ventaja procesal a los herederos o legatarios e impedirá que se prive al consorte sobreviviente de sus prerrogativas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 159/2018 (cuaderno auxiliar 479/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Moisés Camacho Nieto. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Luis Alfonso Miranda Gallegos.
Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes no convergen en el mismo punto de derecho, pues si bien los casos derivan de juicios sucesorios (uno de ellos fue intestamentario y el otro, testamentario); las circunstancias concretas que analizaron, las disposiciones que aplicaron y el problema que dilucidaron fueron totalmente diferentes.
Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "se impide generar un punto de contradicción genuino entre las ejecutorias contendientes, en tanto se advierte que las razones por las que los Tribunales Colegiados llegaron a resoluciones disímiles obedecieron a la naturaleza del acto reclamado, y la modulación de los sujetos que pretendieron activar el llamamiento al juicio sucesorio testamentario."