III.2o.A.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS. CASO EN QUE NO ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NUMERO 78/95, DE RUBRO: "SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESION DE LA UNIDAD DE DOTACION, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 552
Conforme a la jurisprudencia número 78/95, del rubro de referencia, así como de la lectura de la ejecutoria que le dio origen, publicada en las páginas 895 a 918 del Tomo I, Primera Parte, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación 1995, relativo a "Jurisprudencia por contradicción de tesis", se pone de manifiesto que el más alto tribunal de justicia del país sostuvo que el sucesor del de cujus, cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, pero ello sólo en el caso en que haya sido designado como sucesor por el extinto ejidatario, pues en tal caso, al fallecer éste, la expectativa de derechos que tenía el sucesor designado se cristaliza y, tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y, dada su designación como sucesor, los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios. Sin embargo, cuando el ejercitante de la acción agraria o peticionario de garantías no fue designado como sucesor por el titular de la parcela, es inconcuso que no opera la hipótesis prevista en la tesis en comento, ya que es obvio que, aunque se considerara con algún derecho sucesorio sobre los que le correspondieron al de cujus, al no habérsele designado como sucesor, no obstante el fallecimiento de dicho titular, continúa con una mera expectativa de derechos y, por ello, no puede constreñírsele a cumplir con la obligación de trabajar la tierra a partir del fallecimiento del pluricitado titular de los derechos agrarios, ya que esto sólo sería dable cuando se le reconocieran los derechos sucesorios respectivos, conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo
82 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada
. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de obligar a todos aquellos que se consideraran con derecho a heredar del titular de la parcela a que la trabajaran, con la consiguiente división de la unidad de dotación, lo que va contra los fines y naturaleza del derecho agrario, aunado a que se conculcarían los derechos que el sucesor designado por el titular tiene sobre la misma, precisamente por concretarse su derecho sucesorio al fallecimiento del de cujus.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 248/96. Angela Quirarte Quintero. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Rodolfo Castro León.