III.1o.A.101 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CASO EN QUE ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 214, DE RUBRO: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", A LA LEY AGRARIA VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE FEBRERO DE 1992.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1868
Conforme a la
jurisprudencia 214
, del rubro de referencia, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 226, así como de la lectura de la ejecutoria que le dio origen, publicada en las páginas 337 a 359 del Tomo II, diciembre de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se pone de manifiesto que el más Alto Tribunal de Justicia del país sostuvo que en los términos de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, el sucesor, cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, debe reclamar sus derechos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, pues, en tal caso, la expectativa de derechos que tenía el sucesor se cristalizaba. Supuesto que también es aplicable a la nueva Ley Agraria vigente a partir del 27 de febrero de 1992, tomando en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su ratio legis y la aplicación constante y uniforme hecha por los tribunales federales, se estima que dicha jurisprudencia también es aplicable, pues la interpretación sistemática de los artículos
20, 23, fracción II y 57, fracción III, de la citada Ley Agraria
, llevan al conocimiento de que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de las disposiciones en comento, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, la nueva Ley Agraria también conserva el principio relativo a la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, por lo que el incumplimiento de tal obligación, por dos años consecutivos, da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 57, fracción III, que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. De ahí que cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que darían lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la misma ley, al establecer la prescripción en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/2002. Gustavo Jiménez Uribe. 26 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 30/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 59/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 279, con el rubro: "
DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE TRABAJAR PERSONALMENTE LA PARCELA EJIDAL POR ESE LAPSO, NO CAUSAN LA PÉRDIDA DE TALES DERECHOS
."