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1a./J. 24/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal

OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL).

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1873

Precedentes

Contradicción de tesis 478/2018. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2018 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2017, en los que se sostuvo que el hecho de que el Juez no dicte sentencia constituye un acto omisivo, pero que tiene efectos positivos, ya que dicha omisión vulnera los derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y libertad, por lo que, en términos del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, esto es, donde se lleva a cabo su proceso penal; y El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2018, en el que consideró que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de una omisión que no requiere ejecución material; por tanto, de conformidad con el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda de amparo. Tesis de jurisprudencia 24/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.