I.6o.C.67 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA. CUANDO LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN EXTRAJUDICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 403 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO PUEDA ENTENDERSE CON PERSONA ALGUNA, ES POSIBLE RECLAMAR EL PAGO DEL CRÉDITO Y LA ENTREGA DEL BIEN FIDEICOMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LIBRO QUINTO, TÍTULO TERCERO BIS, CAPÍTULO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3045
Hechos: Una institución de crédito y un particular celebraron un contrato de apertura de crédito simple con interés y, para garantizar su cumplimiento, suscribieron un contrato de fideicomiso irrevocable traslativo de dominio, de administración y garantía, que contiene un procedimiento de enajenación extrajudicial, en términos del artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se convino que la fiduciaria informaría al acreditado la petición de cobro formulada por la fideicomisaria, para que éste demostrara haber hecho el pago de las amortizaciones adeudadas y, en caso de no hacerlo, se le requiriera la entrega inmediata del inmueble fideicomitido; lo que en el caso no pudo hacerse porque la diligencia de notificación no se entendió con persona alguna, por lo que la fiduciaria reclamó, a través del procedimiento judicial previsto en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título tercero Bis "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía", capítulo segundo "Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía", del Código de Comercio, el pago del crédito garantizado mediante fideicomiso en garantía y la entrega del bien fideicomitido; sin embargo, el tribunal responsable determinó que la parte actora carecía de legitimación activa en la causa para reclamar el pago del crédito, ya que sólo estaba facultada para defender el bien fideicomitido y que tampoco procedía la entrega del inmueble, por haberla reclamado de manera subsidiaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la diligencia de notificación prevista en el procedimiento de enajenación extrajudicial a que se refiere el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no pueda entenderse con persona alguna, es posible reclamar, de conformidad con lo establecido en el libro quinto, título tercero Bis, capítulo segundo, del Código de Comercio, el pago del crédito y la entrega del bien otorgado en garantía, con fundamento en el artículo 1414 bis 7 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque si la diligencia de notificación prevista en el procedimiento de enajenación extrajudicial a que se refiere el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se puede entender con persona alguna, aunque haya transcurrido el plazo acordado para demostrar el pago del adeudo, tal circunstancia no conlleva determinar que el fideicomitente aceptó el monto de la deuda, sino únicamente que la fiduciaria quedó facultada para reclamar la entrega del bien fideicomitido, a través del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía; sin que ello implique que la fiduciaria se encuentre impedida para reclamar, a su vez, el pago del adeudo, puesto que el artículo 1414 bis 7 del Código de Comercio dispone que dicho procedimiento procede para reclamar el pago del crédito y no sólo la entrega del bien otorgado en garantía y, además, supone que en relación con ambas prestaciones se decrete su procedencia en sentencia definitiva y se ordene su cumplimiento, haciendo efectivas las medidas de apremio que el Juez estime pertinentes y dictando aquellas conducentes para lograrlo; ello, en observancia al principio de congruencia inherente a toda clase de resolución judicial; lo que se corrobora si además se considera que la condena a entregar el bien garantizado mediante fideicomiso de garantía supone la existencia de un adeudo reconocido judicialmente, cuyo monto debe ser materia de prueba a cargo de las partes; sostener lo contrario, es decir, limitar la procedencia del procedimiento judicial de que se trata a la sola entrega del bien garantizado, no sólo priva a las partes de acreditar judicialmente la existencia del adeudo reclamado y su cuantía, sino que también hace nugatorio lo dispuesto en los artículos 1414 bis 10 a 1414 bis 16 del Código de Comercio, que prevén la posibilidad de que el deudor oponga excepciones y que las partes contendientes rindan las pruebas que consideren pertinentes, de acuerdo a sus propios intereses.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 402/2020. Banco Azteca, S.A., I.B.M., Dirección Fiduciaria. 10 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.