VIII.1o.P.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL ACTA DE SESIÓN EN LA QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELATIVO, DEBE FIRMARSE POR LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y CERTIFICARSE POR SU SECRETARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3061
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual reconoció la validez de la resolución dictada por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en un recurso de inconformidad, sin que apreciara que sus miembros no firmaron el acta de sesión en la que se aprobó el proyecto de resolución, sino únicamente su secretario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acta de sesión en la que se aprueba el proyecto de resolución en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, debe firmarse por los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social y certificarse por su secretario.
Justificación: Ello, porque del segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad se advierte que los acuerdos para aprobar, modificar o desechar los proyectos de resolución serán firmados por el presidente y consejeros que intervengan en la sesión, y su tercer párrafo establece que el acuerdo que apruebe el proyecto lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el secretario, asentándose en la certificación respectiva el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución. Así, al referirse este párrafo al vocablo "la cual", alude a la calidad de resolución que adquiere el acuerdo que aprueba el proyecto, lo que es consistente con el párrafo que le antecede, que dispone que lo que debe firmarse es el acuerdo que aprueba la resolución. Y respecto del proyecto se dice que únicamente es necesario que sea certificado por el secretario, quien deberá señalar el número de acuerdo y la fecha de sesión. Lo anterior lleva a concluir que el acta de sesión deberá ser suscrita por el presidente y consejeros que hubieran intervenido, la que revestirá del carácter de resolución al proyecto que hubiera sido aprobado y es la que debe ser suscrita por los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional y certificada por su secretario. En otras palabras, sólo el acta de sesión debe estar firmada por los integrantes del indicado consejo, el secretario y quienes hubieran intervenido, en virtud de que el acuerdo que aprueba el proyecto del recurso de inconformidad es lo que reviste el carácter de resolución, mientras que el proyecto correspondiente únicamente debe ser certificado por el secretario, asentando el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 46/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.
Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no es posible estimar configurada la contradicción de criterios denunciada, pues si bien en ambos asuntos se argumentó la ausencia de firmas en el acta de sesión en la que se resolvió el recurso de inconformidad, en cada caso se examinaron aspectos distintos en torno a ese tópico."