PC.II.P. J/13 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoPenal
SECUESTRO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ATINENTE A QUE EL DELITO SE REALICE EN "CAMINO PÚBLICO", NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 165 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SIN EMBARGO, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE EJECUTÓ FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2595
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cómo debe interpretarse la expresión "camino público", para la actualización de la agravante de referencia, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que aquél se encuentra fuera de los límites poblacionales, acorde con la definición que al respecto prevé el arábigo 165 del Código Penal Federal; el otro consideró que, como tal, debe entenderse toda calle, avenida o vía ubicadas en ciudades, Municipios o pueblos que no pertenecen a una persona en particular.
Criterio jurídico: Para el análisis de la agravante del ilícito secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la ley general relativa, no es aplicable supletoriamente el numeral 165 del Código Penal Federal, porque existe prohibición expresa, en términos del numeral 2 de la aludida legislación especial; sin embargo, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica de ambos preceptos legales, debe entenderse que "camino público" es toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.
Justificación: Del citado numeral se obtiene que el legislador soslayó precisar cuál es la connotación que tiene que conferirse a la locución "camino público", a fin de estimar actualizada la agravante del antijurídico secuestro; por lo que debe otorgarse a las palabras empleadas por aquél su significado ordinario y, por tanto, atenderse a la definición que, de manera específica, establece el diccionario sobre el "camino público", para considerar que el secuestro será agravado, en términos del inciso a) de la fracción I del numeral 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuando el aludido antisocial se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico –vías de dominio público localizadas fuera de los límites poblacionales–; lo cual es congruente con la intención del legislador al haber agravado la pena correspondiente en ese supuesto, pues es comprensible que haya pretendido sancionar con mayor severidad la realización de la conducta en un lugar en que la víctima se encuentre más desprotegida y sea más fácil su comisión, dado que las zonas despobladas generan mayor grado de vulnerabilidad para el sujeto pasivo y un ambiente propicio para facilitar la ejecución del evento delictivo. Máxime que no es factible efectuar una ampliación de los alcances que, según se advierte, el legislador tuvo la intención de otorgar al término "camino público", para homologarlo a otros, como el diverso "vía pública", en que pueden ubicarse las vialidades localizadas dentro de las ciudades, pues tal connotación es distinta y de mayor amplitud a la de "camino público" y, de actuar de esa manera, se incurriría en una interpretación extensiva de la norma, en contravención al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama (quien formula voto concurrente), Raúl Valerio Ramírez y José Francisco Cilia López, contra los votos de las Magistradas María de Lourdes Lozano Mendoza (presidenta) y Olga Estrever Escamilla. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Ruby Celia Castellanos Barradas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 43/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 176/2017.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 176/2017, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.4o.P.8 P (10a.), de título y subtítulo: "SECUESTRO. LOS LUGARES UBICADOS EN LAS ZONAS POBLADAS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO ‘CAMINO PÚBLICO’ O ‘LUGAR DESPROTEGIDO O SOLITARIO’ PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2491, con número de registro digital: 2018210.