PC.XV. J/8 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. POR REGLA GENERAL, AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA SE PUEDE ANALIZAR SI EL ACTO ADMINISTRATIVO, DECRETO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADO TIENE LA CARACTERÍSTICA DE SER AUTOAPLICATIVO O HETEROAPLICATIVO Y SI SE UTILIZÓ EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMÓ COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 1711
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al pronunciarse sobre si en el auto que provee sobre la admisión de la demanda de nulidad, es o no procedente analizar si el acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general impugnado tiene la característica de ser autoaplicativo o heteroaplicativo, y si se utilizó en la resolución que se reclamó como primer acto de aplicación para pronunciarse sobre la falta de interés jurídico para promover el juicio y desechar de plano la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que en el auto que provee sobre la admisión de la demanda de nulidad, por regla general, es procedente que los Magistrados instructores de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa analicen si el acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general impugnado tiene la característica de ser autoaplicativo o heteroaplicativo y si se utilizó en la resolución que se reclamó como primer acto de aplicación, para pronunciarse sobre la falta de interés jurídico para promover el juicio y desechar de plano la demanda.
Justificación: Conforme a lo previsto en el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo federal las pruebas deben ofrecerse y exhibirse desde la presentación de la demanda –salvo que se trate de pruebas que requieran desahogo posterior–, lo que hace que, cuando se impugnan decretos o acuerdos de carácter general, las posibilidades de desechar de inicio y de plano una demanda bajo la hipótesis de improcedencia, inherente a que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del demandante, sean distintas, a cuando esa clase de actos se reclaman en el juicio de amparo indirecto, y al proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad no son aplicables las jurisprudencias existentes en torno al desechamiento de la demanda de amparo, entre ellas, la identificada como 1a./J. 32/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el auto que provee sobre la admisión de la demanda de nulidad, por regla general, sí es procedente analizar si el acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general impugnado, tiene la característica de ser autoaplicativo o heteroaplicativo y si se utilizó en la resolución que se reclamó como primer acto de aplicación, para pronunciarse sobre la falta de interés jurídico para promover el juicio y desechar de plano la demanda.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 23 de noviembre de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gustavo Gallegos Morales, Susana Magdalena González Rodríguez, Adán Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Ausente: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 195/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 607/2015.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2005, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 47, con número de registro digital: 178541.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.