PC.XV. J/6 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
DERECHO DE PETICIÓN. FORMA EN QUE SE CUMPLE CON LA EXIGENCIA DE RESPUESTA CONGRUENTE Y COMPLETA A LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE UN TRABAJADOR.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2141
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al determinar, uno de ellos, que cuando se concede el amparo por violación al derecho de petición, para el efecto de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) emita una respuesta congruente y completa a una solicitud de pensión, la negativa a continuar con el trámite ante la falta de un requisito, torna incongruente la respuesta por sustentarla en motivos que no se desprenden de los preceptos legales que se invocaron, mientras que el otro sostuvo que era suficiente la coherencia de lo contestado en relación con la petición para satisfacer esa exigencia, sin posibilidad de analizar la legalidad de lo expresado.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito establece que cuando se concede el amparo por violación al derecho de petición, vinculando a la autoridad a emitir una respuesta congruente y completa a una solicitud, la exigencia de congruencia se satisface con la emisión de argumentos coherentes entre sí y con lo solicitado, siempre que sea racional, mediante la exposición clara y directa de las razones de hecho y de derecho del porqué no es posible jurídicamente acceder a lo peticionado, siempre que no evidencie evasiva o renuencia a otorgar lo pedido, sin posibilidad de analizar la legalidad de lo expuesto en la respuesta, aun cuando con ello el peticionario no obtenga respuesta favorable, por ser esto último materia de otro medio de defensa, conforme lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 1/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Si la protección constitucional se otorga para que la responsable dé una respuesta congruente y completa a una solicitud de pensión que le fue presentada, y al acatarla determina que ésta es improcedente porque resulta jurídicamente imposible remitir el expediente de solicitud de jubilación al resto de las áreas involucradas en su trámite, ante la falta de un requisito (en los casos a estudio, el comunicado por parte de la patronal en el que indique la propuesta para que se incorpore a la nómina de pensionados de este instituto y causa baja como trabajador en activo), el cual informa y sustenta jurídicamente, la respuesta es congruente con lo solicitado porque, por un lado, no contiene afirmaciones contradictorias entre sí y, por otro, es coherente con lo peticionado al dirigirse a la pretensión efectuada y, además, es racional, porque informa al peticionario qué es lo que falta para la continuación en el trámite, lo que sustenta, además, en disposiciones legales que estima aplicables, sin que pueda calificarse la legalidad de esto último según la jurisprudencia 2a./J. 1/2001 citada.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 23 de noviembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gustavo Gallegos Morales, Susana Magdalena González Rodríguez, Adán Gilberto Villarreal Castro y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Ausente: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Disidente: Alejandro Gracia Gómez. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las inconformidades 35/2019, 2/2020 y 5/2020, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 2/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2001, de rubro: "INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 203, con número de registro digital: 190356.