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1a. I/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2024082
- Clave de tesis
- 1a. I/2022 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo II; Pág. 1035
- Publicación
- 2022-01-21
MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo II; Pág. 1035
Hechos: Durante el trámite de un juicio ejecutivo mercantil se le impuso a una de las partes una medida de apremio por desacato a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 1067 Bis, fracción II, del Código de Comercio. En contra de ese proveído se promovió amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo citado aduciendo, esencialmente, que se vulneraban la garantía de seguridad jurídica, el principio de proporcionalidad de las multas y que existía invasión de facultades; la Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que el precepto reclamado no contravenía lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que la expresión "hasta" a que se refiere el artículo, denota que no se establece una multa fija. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, aseverando omisión de estudio de la totalidad de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 1067 Bis, fracción II, del Código de Comercio no infringe el principio de proporcionalidad de las multas previsto en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, al no constituirse propiamente en una sanción, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial, ni vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues no constituye una contribución de carácter fiscal.
Justificación: Las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita. En cambio, éstas tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial. Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; esta medida no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo. En similares términos, se estima que tampoco existe vulneración al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; siendo que la multa que ahí se establece no constituye, en ningún sentido, una contribución de carácter fiscal; de ahí que la vulneración a dicho precepto tampoco resulte procedente.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 487/2020. Big Home, S.A. de C.V. y otro. 10 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
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