2a./J. 6/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RECLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS QUE PREVÉ EL SUPUESTO ESPECÍFICO PARA QUE SE REALICE DICHA RECLASIFICACIÓN DE UN SERVICIO A OTRO RESPECTO DE CABOS Y SOLDADOS, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo II; Pág. 1547
Hechos: Varias personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cosas, reclamaron la regularidad constitucional del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con motivo del acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional, en el cual ordenó su reclasificación de un servicio a otro.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que prevé la reclasificación de los miembros de las Fuerzas Armadas de un servicio a otro, en el caso de cabos y soldados, no contraviene el derecho humano a la libertad de trabajo.
Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos en su artículo 1o., señala que éstas son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y, en caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas. Asimismo, dicha ley orgánica precisa que los militares de arma y de servicio se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción, por lo que su carrera se considera profesional y permanente, excepto cabos y soldados, quienes no revisten esas características y sus servicios en el activo estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente, previo enganche voluntario (artículos 134, 135, 145 y 149 de la ley aludida). En ese contexto, si conforme a la Constitución General de la República y a la referida ley orgánica, los miembros de las Fuerzas Armadas tienen dichas finalidades, y los soldados y cabos voluntariamente están sujetos a lo estipulado en el contrato respectivo, sin considerarse con un carácter profesional y permanente, se concluye que sus reclasificaciones de un servicio a otro para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos se encuentran justificadas, con lo cual no se transgrede el derecho humano a la libertad de trabajo.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 236/2021. Juan Everardo Hernández Ramos y otros. 6 de octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 6/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil veintidós.