X.2o.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LA FUNDACIÓN "RAFAEL DONDÉ", INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA (I.A.P.) Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL LOCAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2446
Hechos: Tanto el Tribunal Laboral local como el Federal de Asuntos Individuales, se declararon legalmente incompetentes para conocer de la demanda instaurada contra la Fundación "Rafael Dondé", Institución de Asistencia Privada (I.A.P.), por uno de sus trabajadores; el primer órgano citado sostuvo que como la demandada otorga préstamos en dinero, se encuentra dentro del supuesto contenido en el artículo 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el segundo no aceptó la competencia declinada, al considerar que si bien realiza una multiplicidad de actividades relacionadas con la asistencia social y, derivado de ello, otorga diversos préstamos, eso no la coloca en las actividades de banca y crédito a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 527, fracción I, numeral 22, aludido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a un Tribunal Laboral local conocer de los conflictos laborales suscitados entre la Fundación "Rafael Dondé", Institución de Asistencia Privada (I.A.P.) y sus trabajadores.
Justificación: Ello es así, pues de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que son competencia exclusiva de las autoridades federales los conflictos laborales relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito. Asimismo, conforme a los preceptos 1o. y 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, la prestación del servicio de banca y crédito sólo puede suministrarse por instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo. Por su parte, la Fundación "Rafael Dondé", Institución de Asistencia Privada, se creó de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y dentro de los servicios de asistencia social se encuentra el de otorgar préstamos de dinero, conforme a la citada legislación, así como la celebración de contratos de prenda y de mutuo sobre prenda, en términos del artículo 2892 del Código Civil para la Ciudad de México, o de crédito asistencial y popular, los cuales realiza para allegarse de recursos adicionales para la consecución de su objeto social, lo cual no constituye un acto de banca y crédito, sino una actividad financiera que realiza como casa de empeño. De ahí que el hecho de que la fundación referida preste un tipo de servicios financieros, no hace que se surta la competencia federal, toda vez que por disposición expresa del artículo 2o. citado, la prestación del servicio de banca y crédito sólo puede suministrarse por instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo, carácter del que aquélla no participa, ya que se constituyó como una institución de asistencia privada regida, incluso, por una norma de naturaleza local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 22/2021. Suscitado entre el Tercer Tribunal Laboral de la Región Uno, Centro y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, ambos en el Estado de Tabasco. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretario: Antonio de Jesús Magaña Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 335/2021, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 16/2022 (11a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE UNA INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA MATERIA.”