III.2o.T.7 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXTENSIÓN, CONTRA LA NEGATIVA DE EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3426
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en aplicación extensiva del artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja que prevé –no el juicio de amparo indirecto– contra la negativa de ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por el patrón.
Justificación: Ello es así, pues conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo para aplicarse extensivamente a resoluciones no enunciadas expresamente en esa porción normativa, pero pronunciadas por la autoridad responsable en la suspensión. Criterio aplicable tratándose de la resolución que niega ejecutar el laudo para que la parte trabajadora obtenga la cantidad fijada para garantizar su subsistencia asegurada con motivo de la suspensión del laudo, porque así se procura un recurso sencillo, rápido y efectivo para evitar hacer ilusoria la institución prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual, en los casos en que se ponga a aquélla en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio, sólo se suspenderá la ejecución del laudo reclamado en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; aunado a que, por la celeridad que imponen los plazos previstos legalmente para la tramitación del recurso de queja, permite la tutela del derecho a la garantía de subsistencia, pues ésta solamente podrá exigirse hasta tanto no se resuelva en definitiva el juicio de amparo directo, y no tendrá utilidad jurídica mientras continúe la negativa de la responsable de ejecutar el laudo por la cantidad correspondiente, como se advierte de lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2010, de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN PARCIAL DE UN LAUDO CONDENATORIO. CARECE DE MATERIA CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO POR EL TRABAJADOR CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO DE REALIZAR AQUÉLLA, SI LA PETICIÓN SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO QUE CONCEDIÓ AL PATRÓN LA PROTECCIÓN FEDERAL."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2021. Jesús Alfonso Rodríguez Marín. 26 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Pilar Juana Monroy Guevara.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.) y 2a./J. 62/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 11, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 842, con números de registro digital: 2021430 y 164519, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 173/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria del 13 de octubre de 2022 la declaró improcedente, en virtud de que si mediante acuerdo de presidencia de 20 de junio de 2022 el Alto Tribunal determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto entre el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución; únicamente se tiene como contendiente el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, por lo que no existen las condiciones esenciales para integrar una contradicción de criterios. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito mediante acuerdo de presidencia de 6 de julio de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 5/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 7/2023, y por ejecutoria del 1 de marzo de 2023 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/7 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR PARCIALMENTE EL ACTO RECLAMADO FAVORABLE A LA PARTE TRABAJADORA PARA ASEGURAR EL MONTO NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.”