VII.2o.C.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO DEBE CONSIDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, NI REALIZAR PONDERACIÓN FRENTE AL INTERÉS SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3526
Hechos: Se promovió demanda de amparo directo en la que se reclamó una sentencia definitiva que condenó a la demandada al pago de alimentos para una menor de edad, pero la absolvió del reclamo por propio derecho. La autoridad responsable negó la suspensión del acto reclamado al aducir que de concederse se le podrían causar daños de difícil reparación a la tercero interesada, así como que de suspenderse se afectaría el derecho alimentario de la menor de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para conceder o negar la suspensión en el juicio de amparo directo, la autoridad responsable debe analizar si: (I) el quejoso solicita la suspensión; así como que, (II) con la concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; sin necesidad de considerar la apariencia del buen derecho ni realizar ponderación frente al interés social.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo es la autoridad responsable quien debe decretar la suspensión del acto reclamado y dicho pronunciamiento no se realiza en un incidente, sino de plano con la sola presentación de la demanda en la misma pieza de autos, lo que evidencia que tiene una naturaleza distinta al incidente de suspensión en amparo indirecto. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, el amparo directo tiene naturaleza de un recurso de casación y su interposición plantea efectos similares a los de una apelación en ambos efectos que suspenden la ejecución del acto en sí mismo y asemejan los efectos y directrices de la suspensión en amparo directo con el recurso de apelación. En ese sentido, el artículo 190 citado es el que regula el trámite de la suspensión en amparo directo y remite, a su vez, a los diversos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la propia ley. No obstante, dentro de esos preceptos es relevante que no figure el 138, ya que éste establece que una vez promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar el análisis sobre la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; de ahí que, por diseño legislativo, si bien en amparo directo la autoridad responsable es competente para conocer de la suspensión del acto reclamado, ésta no analiza la apariencia del buen derecho para concederla, sino sólo los siguientes elementos: que la solicite el quejoso y que con la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público. Por otra parte, en criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, que el diseño legislativo de la Ley de Amparo vede la posibilidad a la autoridad responsable de analizar la apariencia del buen derecho en el trámite de la suspensión no es casual, puesto que, de lo contrario, tendría que efectuar una apreciación anticipada de carácter provisional de la constitucionalidad de su propia sentencia, lo que por lógica conduce a sostener que no encontraría ningún vicio de inconstitucionalidad, pues no la habría sustentado de un inicio. En este tenor, la facultad de analizar la apariencia del buen derecho por parte de la autoridad responsable se configuraría como una transgresión a la imparcialidad judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución General, ya que ésta consiste en juzgar con ausencia absoluta de designio anticipado; sin embargo, la autoridad responsable al haber emitido la sentencia cuya inconstitucionalidad se alega, se vuelve Juez y parte e, invariablemente, prejuzga el asunto, no sólo en sentido lógico, sino también jurídico, pues la autoridad judicial no puede revocar sus propias determinaciones. Por ello, es que al tenor del artículo 190 referido, la autoridad responsable para conceder la suspensión contra actos reclamados en la vía directa debe verificar que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, sin necesidad de analizar mayores elementos como la apariencia del buen derecho ni ponderarlo frente al orden público, ya que en ese supuesto, la promoción de la demanda de amparo directo tiene el efecto de una casación. Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado de Circuito sí pueda hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho frente al orden público e interés social en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución General, pues el análisis del caso por el Tribunal Colegiado de Circuito no cuenta con el vicio de parcialidad y entonces el análisis de la apariencia del buen derecho y la ponderación frente al orden público resultan obligatorios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 222/2021. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.