Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2024279
1a./J. 1/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2024279
- Clave de tesis
- 1a./J. 1/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo II; Pág. 1633
- Publicación
- 2022-03-11
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCA EL DESECHAMIENTO DE UNA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO Y ORDENA DAR TRÁMITE A LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo II; Pág. 1633
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si la sentencia de apelación que ordena revocar el desechamiento de una acción colectiva en sentido estricto podía conllevar la vulneración de derechos sustantivos que hiciere procedente el juicio de amparo indirecto, pues uno estimó que dicho acto no podía ser considerado como un acto de imposible reparación, porque con la admisión de la demanda de acción colectiva no se vulneraba algún derecho sustantivo de la parte quejosa; mientras que el otro llegó a la conclusión contraria.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la sentencia de apelación que ordena revocar la resolución mediante la cual se desecha una demanda de acción colectiva en sentido estricto, y ordena darle trámite a la etapa de certificación, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la etapa de certificación a cargo del Juez dentro de los procedimientos de acción colectiva en sentido estricto, constituye una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del mismo ordenamiento legal. En esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el Juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. En ese sentido, la sentencia de apelación que revoca el desechamiento de una acción colectiva en sentido estricto y ordena dar trámite a la etapa de certificación, y posterior admisión de la demanda, no puede considerarse como un acto de imposible reparación, dado que únicamente produce el efecto de vincular a las partes al procedimiento respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, de ahí que tal determinación no afecta ningún derecho sustantivo. De esta manera, no puede considerarse que dicha determinación repercuta en la esfera de derechos sustantivos de la parte demandada, en tanto que ello se traduce, en su caso, en una mera lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 171/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 3 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 99/2019, en la que consideró que una sentencia de apelación que revoca la resolución mediante la cual se desecha una demanda de una acción colectiva en sentido estricto, no podía ser considerada como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque con la admisión de la demanda referida, no se vulneraba un derecho sustantivo de la demandada quejosa; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2020 (cuaderno auxiliar 160/2021), en el que determinó que una sentencia de apelación que revoca la resolución mediante la cual se desecha la demanda de acción colectiva, sí constituía un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tomando en cuenta las consecuencias de esta decisión, específicamente, la trascendencia que tiene la certificación referida en el artículo 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, referente al inicio del procedimiento de acción colectiva, cuya admisión posterior de la demanda, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Unitario, podía traer como consecuencia, la notificación a la colectividad, en términos del artículo 591, párrafos segundo y tercero, de la misma codificación procesal.
Tesis de jurisprudencia 1/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de enero de dos mil veintidós.
Tesis relacionadas
- APELACION. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.
- COMPENSACIÓN EN COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA CONDENAR A SU PAGO A LA APELANTE, RECONVENCIONISTA EN EL JUICIO DE ORIGEN, AUN CUANDO NO HAYA PETICIÓN AL RESPECTO POR LA PARTE CONTRARIA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VULNERAR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.
- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. UNA VEZ RATIFICADO, PREVIO A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, ES INNECESARIO DAR VISTA A LA QUEJOSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.
- AMPARO, DEMANDA DE. ES IMPROCEDENTE POR NO SURTIRSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA DENEGADA APELACIÓN, EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO EL DE QUEJA.
- MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DENIEGA ES IMPUGNABLE EN APELACIÓN O EN REVOCACIÓN, SEGÚN EL JUEZ QUE LA DICTE (ARTÍCULO 1153, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
- AUTO DE APERTURA A JUICIO. CONTRA LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE LO CONFIRMA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
- RECURSO DE REVISIÓN SIN MATERIA. HIPÓTESIS EN QUE SE IMPONE REALIZAR DECLARATORIA EN TAL SENTIDO, NO OBSTANTE QUE SE ACTUALICE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL NÚMERO DE AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES DE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA, NO ES PARÁMETRO RAZONABLE PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA A IMPONER PARA LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR EN SU CONTRA.