I.15o.C.29 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA AGOTARLO EFICAZMENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL –POR RAZÓN DE LA CUANTÍA– CONSIDERANDO QUE PROCEDÍA LA ORAL Y DESECHA LA DEMANDA, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE IMPUGNACIÓN DE LA VÍA INTENTADA, A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO Y A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ACORDE CON LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2018, POR EL QUE SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3406
Hechos: La parte quejosa promovió demanda en la vía ordinaria mercantil; el Juez natural estimó que por la cuantía del negocio, procedía la oral mercantil y desechó la demanda intentada (acto reclamado). Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, que fue desechado conforme a los artículos 1345, fracción III, 1338 y 1339 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que declara improcedente la vía ordinaria mercantil –por razón de la cuantía– considerando que procedía la oral y desecha la demanda, previamente a promover el juicio de amparo debe atenderse a las reglas de impugnación de la vía intentada, a la cuantía del negocio y a la fecha de la presentación de la demanda, acorde con los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de 28 de marzo de 2018, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, para agotar eficazmente el principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque derivado de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2018 y de la interpretación armónica de los artículos transitorios tercero a quinto del decreto correspondiente, se advierte que el legislador estableció la transición de los juicios ordinarios mercantiles a la vía oral y fijó como reglas para su procedencia: a) en aquellos asuntos presentados hasta el 26 de enero de 2019, todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); b) en los asuntos presentados a partir del 26 de enero de 2019 y hasta el 26 de enero de 2020, todas las contiendas cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.); y, c) en los asuntos presentados a partir del 26 de enero de 2020, todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía. Es así que para determinar si resulta necesario agotar un medio ordinario de defensa regulado por el ordenamiento mercantil respectivo, contra un auto que declara improcedente la vía ordinaria mercantil –por razón de la cuantía– considerando que procedía la oral mercantil y desecha la demanda, previamente a promover el juicio de amparo debe atenderse a las reglas de impugnación de la vía intentada, a la fecha de la presentación de la demanda y a la cuantía del negocio, pues no obstante que los artículos transitorios en cita establezcan reglas para la transición de los juicios ordinarios mercantiles a los orales, no puede pasar inadvertida la existencia de los medios de defensa y su idoneidad reglada por la normativa intentada para modificar, revocar o nulificar las resoluciones en el procedimiento, de ser el caso, al constituir un requisito para la procedencia del juicio de amparo que la resolución combatida comprenda el carácter de definitiva, de modo tal que se armonicen las reglas establecidas en los transitorios de referencia con la pretensión de quien instaura la acción de origen.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/2020. 26 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2025 y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "no se advierte un punto de choque sobre el mismo tema de derecho propuesto en la denuncia de contradicción en relación a determinar la existencia de una excepción al principio de definitividad, si para determinar el recurso procedente, se requiere de una interpretación adicional."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 279/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 11 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 10/2025, y por ejecutoria del 27 de marzo de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "las posturas de los tribunales giraron en torno a situaciones diferentes, a la elección de preceptos que corresponden a ordenamientos legales distintos y el arbitrio judicial en cada asunto correspondió a diferentes problemas y situaciones jurídicas."