I.15o.C.31 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. AUN CUANDO RESULTE FUNDADO, LA FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN SIN NECESIDAD DE REENVÍO CONTRA AQUELLA QUE FIJA EL MONTO DE LA GARANTÍA PROVISIONAL NO PROCEDE, CUANDO ESA DETERMINACIÓN NO CUENTA CON LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE LA JUSTIFICAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3422
Hechos: Las tercero interesadas interpusieron recurso de queja en contra del auto que otorgó la suspensión provisional a la quejosa y fijó el monto de la garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la paralización de la ejecución de la sentencia interlocutoria reclamada. No obstante, el Juez otorgó la suspensión provisional y fijó un monto equivalente al 9% de la cantidad narrada en los antecedentes de la demanda (a la cual fue presuntamente condenada la parte quejosa) e hizo mención que el cálculo era por el término de tres meses de tiempo probable de solución de la suspensión definitiva, sin hacer referencia a la fuente, argumentación o justificación de donde tomó esos parámetros.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque el recurso de queja en el juicio de amparo resulte fundado, la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito para dictar una resolución sin necesidad de reenvío contra aquella que fija el monto de la garantía provisional no procede, cuando esa determinación no cuenta con los motivos y fundamentos que la justifiquen, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque para que un Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, sin necesidad de reenvío (salvo los casos de excepción), es necesario contar con el razonamiento propio de la autoridad recurrida y en caso de que éste resulte desapegado a la norma sea impugnado a manera de agravio o, en los casos de suplencia de la queja, se pueda abordar y analizar en calidad de alzada la cuestión efectivamente planteada y resuelta, ya que sustituir los razonamientos que el juzgador no expuso equivaldría a dar por hecho que ello constituía la justificación de su determinación, sin tener constancia que así lo demuestre y podría darse el supuesto de que, sustituyendo la deficiente fundamentación y motivación del auto recurrido, se perjudicara el interés de la parte que interpone el recurso, lo que sería contrario al principio non reformatio in peius; de ahí que no se está en el supuesto establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 59/2021. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.