II.3o.P.50 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE SE VULNERÓ AL DESAHOGARSE UN ÓRGANO DE PRUEBA Y CONSIDERA QUE EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR EL SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO, A FIN DE PRIVILEGIAR EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, NO DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUICIO ORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6918
Hechos: En la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, se advirtió que el testimonio de los ofendidos se desahogó a través de videoconferencia para resguardar su identidad; sin embargo, el Juez no estuvo en condiciones de advertir los elementos paralingüísticos de los declarantes, en la medida en que el video a través del cual los visualizó se difuminó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que se transgreda el principio de inmediación en la producción de algún órgano de prueba, por regla general debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se desarrolle un nuevo juicio oral; sin embargo, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, debe privilegiarse el estudio del fondo del asunto, por lo que si el resto del material probatorio desahogado en juicio es suficiente para sustentar el sentido del fallo reclamado, no es procedente la referida reposición.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, definió los tres componentes del principio de inmediación en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, establecido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinó que su vulneración constituye una violación procesal que amerita reponer el juicio oral, ante la falta de fiabilidad en la debida integración de la prueba.
Luego, si bien el desahogo de algún órgano de prueba con transgresión al principio de inmediación constituye una violación procesal que podría dar lugar a conceder la protección constitucional para que se ordene la reposición del juicio oral, lo cierto es que la Ley de Amparo en su artículo 189 establece la obligación de privilegiar el análisis del fondo del asunto, por lo que si el resto del material probatorio sustenta el sentido del acto reclamado, el Tribunal Colegiado de Circuito debe establecer que la referida violación procesal no trascendió al resultado del fallo, y pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del acto reclamado; desde luego, sin tomar en cuenta las probanzas que se hayan producido con violación al referido principio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2022. 2 de marzo de 2023. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 492/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 691, con número de registro digital: 28086.