III.2o.C.127 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO LA RECURRENTE NO ACREDITE SU PERSONALIDAD TRATÁNDOSE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, ANTES DE INADMITIRLO, LA SALA DEBE ACATAR LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Y REQUERIR A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS RESPECTIVAS PARA QUE PROPORCIONEN LA DOCUMENTACIÓN DE LA QUE SE DESPRENDA QUIÉN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN, ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3419
Hechos: En un amparo directo se reclamó la determinación dictada en segunda instancia, en la cual, a causa de que los recurrentes no acreditaron su personalidad se inadmitió de plano la apelación interpuesta por la comunidad indígena actora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte recurrente no acredite su personalidad en la segunda instancia, tratándose de una comunidad indígena, antes de inadmitir el recurso de apelación, debe acatarse lo prescrito en el artículo 68 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y requerir a las autoridades administrativas respectivas para que proporcionen la documentación de la que se desprenda quién ostenta su representación y, simultáneamente, dar oportunidad a dicha parte que exhiba las constancias correspondientes, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe el goce de los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los cuales México es Parte, lo que equipara éstos a las normas constitucionales, conformando un bloque de constitucionalidad, en la medida en que forman parte de su contenido, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales; en su artículo 2o. reconoce la composición pluricultural de nuestra Nación, entendiendo por comunidades y pueblos indígenas a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; precepto que en su apartado A, fracción VIII, les reconoce y garantiza, entre otros, el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para lo cual, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; además, ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; protección prevista también en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, principalmente, en sus artículos 12 y 40, respectivamente. Ahora bien, el artículo 68 bis del código citado prescribe que en los procedimientos donde intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, tal carácter se acreditará con la sola manifestación de quien la haga, o bien, ante la duda o cuando fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad; además, de los artículos 422 a 430 y 434 a 451 de ese ordenamiento, no se advierte que la Sala rectora de la instancia impugnativa esté facultada para inadmitir de plano la apelación ante la falta de la demostración de la personalidad de los recurrentes, ni se precisa cómo debe proceder en el supuesto que no se acredite tratándose de una comunidad indígena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/2020. 19 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.