VI.1o.A.141 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO ESE EXTREMO NO HUBIERA QUEDADO ACREDITADO POR LA AUSENCIA DE UN REQUISITO FORMAL, LA MANIFESTACIÓN HECHA POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL ACTORA EN RELACIÓN CON EL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SURTE EFECTOS EN UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CON POSTERIORIDAD, RESPECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA COMBATIRLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1040
El artículo
200 del Código Fiscal de la Federación
regula, entre otras cuestiones, la posibilidad de comparecer al juicio contencioso administrativo con la calidad de mandatario o apoderado de una persona física o moral. En ese contexto, es factible que se presenten diversas hipótesis cuando el apoderado pretenda acreditar su personería, tales como la relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito formal en el poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades para comparecer a la controversia, o el caso de quien se ostentara como representante de otra persona sin contar absolutamente con ningún documento que respaldara la personalidad que dijera tener. En ambos supuestos existen diferencias que deben tenerse en cuenta, pues en la primera hipótesis la omisión de algún requisito formal podría dar lugar a que se requiriera al promovente para efectos de aclaración, pero no impide el conocimiento, por parte de la empresa, de la resolución concreta que se pretenda impugnar a través del juicio de nulidad; distinto al segundo caso, en el que la ausencia total del documento que acredite la personalidad, no permitiría que la persona moral se hiciera sabedora del acto administrativo. Por consiguiente, si en el juicio anterior nunca existió la manifestación procesal por parte de la empresa, en relación con que la persona física no fuera su representante legal, se puede concluir que tácitamente aceptó que sí lo era, no obstante que la Sala hubiese requerido el acreditamiento de la personalidad que adolecía de un requisito formal, razón por la cual esa falta de manifestación procesal debe llevarse hasta sus últimas consecuencias en asuntos que encuadren en la primera hipótesis referida anteriormente, relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito formal en el poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades para comparecer a la controversia, frente al caso de quien se ostentara como representante de otra persona sin contar en absoluto con ningún documento que respaldara la personalidad que dijera tener, porque es inconcuso que en este último supuesto no podría operar la ficción jurídica de la representación de las personas morales, en la medida en que no existiría documento que pudiera servir de base para ello; de ahí que resulte correcto lo considerado por la Sala al desechar por extemporánea la demanda de nulidad, tomando como base para el cómputo respectivo una manifestación relativa al conocimiento de la resolución impugnada, vertida en un juicio anterior en el que se presenten las características de la primera hipótesis, pues de otro modo se estaría consintiendo un fraude a la ley por parte de quien, a pesar de haber conocido previamente un determinado acto administrativo, pretenda lo contrario con el fin de tener nuevamente la oportunidad de controvertirlo mediante la promoción de un nuevo juicio de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/2003. Cía. Textil Alma, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.