I.11o.C.43 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PARTE QUEJOSA SEÑALA QUE ESTÁ RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EXHIBE EL ACUSE DE RECIBO DE LA PROMOCIÓN EN LA QUE SOLICITÓ LA COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA, EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE ADMITIR LA DEMANDA Y SOLICITAR DICHA CONSTANCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 620
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto por conducto de quien adujo ser su apoderada, y señaló que su personalidad la reconoció la autoridad responsable. Adjuntó a su demanda el acuse de recibo de la promoción en la cual solicitó a la citada autoridad la expedición de la copia certificada de la constancia respectiva. El Juzgado de Distrito la previno para que acreditara la representación con la cual compareció a la instancia constitucional y una vez transcurrido el plazo que le concedió, hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en la demanda de amparo indirecto la parte quejosa señala que la personalidad de quien la suscribió está reconocida ante la autoridad responsable y acompaña el acuse de la promoción mediante la cual solicitó la copia certificada del instrumento que presuntamente así lo demuestra, el Juzgado de Distrito debe: 1) admitir preventivamente la demanda; 2) en el mismo auto, ordenar girar oficio a la autoridad responsable para que le envíe copia certificada de la constancia a fin de que, en su momento, examine si con ella se acredita la representación; y 3) prevenir a la parte quejosa que en caso de que con la copia certificada no se acredite la representación, ello se tomará en cuenta en la audiencia constitucional al examinar la procedencia de la acción constitucional, con las consecuencias que de ello deriven de no estar satisfecho ese presupuesto procesal.
Justificación: Cuando la demanda de amparo indirecto la suscribe una persona que señala ser representante, apoderada, mandataria o autorizada de la parte quejosa, debe exhibir el documento que acredite esa representación, pues ese proceder constituye una carga procesal prevista en el artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 11 del mismo ordenamiento, si quien promueve en representación de la parte quejosa manifiesta que su personalidad la tiene reconocida ante la autoridad responsable, debe exhibir las constancias que así lo acrediten, por lo que no basta la simple manifestación en ese sentido, pues la personalidad es un presupuesto procesal que debe quedar satisfecho desde la presentación de la demanda o, en su caso, al desahogar la prevención que le formule la persona juzgadora o el tribunal de amparo, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
Nada impide que la promovente solicite el apoyo del tribunal de amparo para que éste requiera a la autoridad responsable el envío de las constancias que acrediten esa representación, para lo cual deberá acreditar, con el acuse de recibo respectivo, que solicitó las copias a esa autoridad y manifestar que no le han sido expedidas. La persona juzgadora de amparo podrá admitir la demanda a efecto de no postergar proveer, de ser el caso, sobre la suspensión del acto reclamado y requerir a la autoridad responsable la remisión de las constancias correspondientes que justifiquen dicha personalidad. Que la quejosa acompañe a su demanda el acuse de recibo de la promoción mediante la cual solicitó a la autoridad responsable copia certificada del instrumento en el que, aduce, consta la personalidad de quien suscribió la demanda en su representación, constituye un fuerte indicio que permite integrar las siguientes presunciones, en el sentido que la quejosa: I) intentó acreditar, con los elementos que tenía a su alcance al momento de promover su demanda de amparo, que quien la suscribió contaba con la representación necesaria para ello; y II) aun en forma implícita, al poner a la vista de la persona juzgadora federal el referido acuse de recibo, pretendió lograr el auxilio de esta última para que la autoridad responsable envíe al expediente de amparo el documento en el que, aduce, consta la representación de quien suscribió la demanda. Además, acorde a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia consagrados en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla general es la admisión de la demanda, pues sólo por excepción, únicamente cuando se actualicen fehacientemente los supuestos previstos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, la autoridad judicial podrá desechar la demanda o prevenir a la parte quejosa que la aclare o complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 295/2021. Parcelmobi, S.A. de C.V. 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.