I.9o.P.36 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE DETERMINA CARECER DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, AL NO SER UNA DECISIÓN QUE IMPLIQUE O SEA EQUIPARABLE A UNA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3456
Hechos: Una asesora jurídica victimal interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales contra la determinación del Ministerio Público de la Federación de carecer de competencia por razón de fuero para conocer de los hechos denunciados y, en consecuencia, sostuvo que le correspondía a una Fiscalía estatal; la alegación principal de la inconforme fue que dicha decisión era equiparable a una abstención de investigar. El Juez de Control declaró improcedente el medio de defensa, al considerar que esa determinación es irrecurrible a través del citado recurso, pues no genera la terminación de la investigación ni tampoco se trata de una omisión o abstención que la suspenda o paralice.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso innominado previsto en el artículo 258 citado es improcedente contra la resolución del Ministerio Público de la Federación en la que determina carecer de competencia por razón de fuero para conocer de los hechos denunciados, al no ser una decisión que implique o sea equiparable a una abstención de investigar.
Justificación: Lo anterior, pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente en las contradicciones de tesis 34/2021 y 233/2017, la materia del citado recurso está limitada a analizar decisiones que versen sobre: a) abstención de investigar; b) archivo temporal; c) aplicación de un criterio de oportunidad; y, d) no ejercicio de la acción penal. Y si bien los supuestos normativos que prevé expresamente no son taxativos para decidir sobre su procedencia, lo cierto es que el acto que se somete a control judicial debe tener por consecuencia interrumpir, ya sea de manera temporal o definitiva, la investigación y, consigo, el ejercicio de la acción penal, de modo que nulifique la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria contra el imputado. Bajo este contexto, una decisión en la que la autoridad ministerial estime carecer de competencia por razón de fuero para conocer de determinados hechos denunciados, no cumple con las características precisadas, ya que no se trata de una determinación que implique o sea equiparable a una abstención de investigar, porque no impide la continuación de la indagatoria, sino que la decisión tendrá implicación para determinar qué autoridad será la que continúe con la integración de la carpeta de investigación que se encuentra en trámite. De modo que es indispensable no perder de vista que las cuestiones inherentes a la competencia son de orden público y no cabe prórroga ni renuncia a las facultades que corresponden a cada autoridad, en ejercicio de sus funciones; de ahí que en materia penal los aspectos competenciales no pueden quedar al arbitrio o elección de las partes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2022. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 34/2021 y 233/2017 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1647 y Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909, con números de registro digital: 30094 y 27990, respectivamente.