I.8o.C.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ARRENDAMIENTO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2431 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUANTO PERMITE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2657
Hechos: En una controversia de arrendamiento se declaró procedente la rescisión del contrato solicitada por la arrendataria, debido a que con motivo de la contingencia sanitaria que provocó el virus SARS-CoV2 (COVID-19) se cerró el centro comercial en el que se encontraba el local arrendado y ello trajo como consecuencia que no pudiera usarse para el fin acordado. El arrendador promovió juicio de amparo aduciendo la inconstitucionalidad del artículo 2431 del Código Civil, en que se fundó la decisión de la autoridad responsable, pues lo consideró violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que faculta al inquilino para rescindir el contrato sin responsabilidad alguna cuando el impedimento para usar la cosa arrendada dura más de dos meses, y permite que ante un acontecimiento como resulta ser la pandemia sólo sea el arrendador quien soporte los daños y consecuencias provocados por un caso fortuito o de fuerza mayor, protegiendo exclusivamente al arrendatario al darle la oportunidad de concluir el contrato antes del término convenido y, en cambio, privando al arrendador de las ganancias lícitas derivadas del plazo forzoso de vigencia del contrato.
Criterio jurídico: El artículo 2431 del Código Civil, que concede al arrendatario la facultad de pedir la rescisión del contrato de arrendamiento cuando por caso fortuito o fuerza mayor se le impide por más de dos meses el uso de la cosa arrendada, no es inconstitucional, ya que no viola el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, consistente en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas.
Justificación: Tratándose de un contrato bilateral en el que las obligaciones son recíprocas por surgir para cada una de las partes obligaciones y derechos ligados entre sí por una relación de interdependencia, en el sentido de que los de uno de los contratantes encuentran su causa y justificación en los del otro, como sucede en el contrato de arrendamiento, por razón de equidad no cabe exigir a uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación si el otro no lo hace, pudiendo dar lugar el incumplimiento a la rescisión, que trae como consecuencia la extinción de las obligaciones. Ahora bien, como consecuencia de la regla que establece que nadie está obligado a lo imposible (artículo 2111 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y su correlativo del mismo número del Código Civil Federal), la rescisión de un contrato puede producirse también por imposibilidad sobrevenida, imprevisible e inevitable, no imputable al obligado, en cuya hipótesis, nuevamente por motivos de equidad, la imposibilidad de una de las partes para cumplir lleva necesariamente consigo la imposibilidad de pedir a la otra parte que cumpla la contraprestación. En ese sentido, si por virtud de caso fortuito (que por su naturaleza cae precisamente en el concepto de imposibilidad imprevisible e inevitable) queda el arrendatario imposibilitado de usar y gozar del inmueble arrendado, y al mismo tiempo está el arrendador imposibilitado para procurar ese uso y goce, la solución no puede ser otra que la rescisión del contrato, con independencia de que, como es natural, se haya estipulado un plazo de duración del arrendamiento, puesto que la imposibilidad en cuestión provoca la extinción de los derechos y obligaciones de ambas partes; esto es, si por caso fortuito no está en aptitud el arrendador de procurar el uso y goce, por la imposibilidad que hay de que éste se materialice, esta imposibilidad impide que pueda exigírsele al inquilino el cumplimiento de su obligación, dado que se halla unida con la del arrendador por un vínculo sinalagmático, ambas obligaciones ligadas por una relación de interdependencia. Por tanto, el precepto analizado no es inconstitucional, ya que no viola el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, y el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante, y en que una de sus facetas es la prohibición de discriminar, que radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes. La rescisión no constituye una facultad que beneficie a una de las partes (el arrendatario) y perjudique a la otra (el arrendador), sino que se trata de una consecuencia necesaria que deriva de la imposibilidad sobrevenida de hacer efectivos los derechos y obligaciones que surgen de la relación de arrendamiento, puesto que al estar ligados entre sí, por elemental principio de equidad no cabe exigir a uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación si el otro está imposibilitado para cumplir; luego, no existe desequilibrio alguno ni violación al principio de igualdad, ya que si el arrendador por el caso fortuito no está en posibilidad de procurarle al inquilino el uso y goce de la localidad arrendada, y tampoco el inquilino en condición de disfrutarlo, esto provoca la extinción de los derechos y obligaciones de ambas partes, de tal suerte que el caso fortuito les impacta por igual, sin que exista desbalance alguno o desproporción, y la rescisión no es otra cosa que el efecto ineludible de la imposibilidad de que previamente se ha tratado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 368/2021. Paseo Inter, S.A.P.I. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.