I.7o.C.24 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO QUE SUSPENDIERON LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA POR LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), NO CONSTITUYEN UN SUPUESTO DE PRÓRROGA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 853
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se condenó a la demandada al pago de la suerte principal y sus intereses. Interpuso amparo directo donde reclamó la ampliación del plazo de prescripción de la acción cambiaria directa que la autoridad responsable estableció a partir de la interpretación del Acuerdo 03-22/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en relación con los diversos Acuerdos Plenarios 39-14/2020 y 03-19/2020, que determinaron la suspensión de labores y plazos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México por el periodo del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las disposiciones administrativas del Poder Judicial de la Ciudad de México que suspendieron los plazos y términos procesales derivados de las medidas de contingencia por la pandemia de COVID-19, no constituyen un supuesto de prórroga en el ejercicio de la acción cambiaria directa, al ser sustantivo, por lo que si el plazo de prescripción feneció en día inhábil, sólo debe recorrerse el plazo al día hábil siguiente.
Justificación: El plazo de prescripción de tres años de la acción cambiaria directa dispuesto por el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se computa por años considerando días naturales, conforme al artículo 1176 del Código Civil Federal. En el mismo sentido, los artículos 81 y 174 de la citada ley general contemplan la posibilidad de prórroga para el caso en que se deban cumplir obligaciones dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, y expresan la condición de la prórroga, que extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Por tanto, las disposiciones administrativas mencionadas no constituyen un supuesto de prórroga en el ejercicio de la acción, al tratarse de cuestiones procesales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 840/2023. Daniel González Rojas. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Liliana Suárez Gasca, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Bertha Maciel García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 181/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de febrero de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 51/2026 (12a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN. DEBE EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO EL PERIODO DE SUSPENSIÓN DE LABORES JURISDICCIONALES DERIVADO DE LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19) (ARTÍCULO 1176 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL)."