III.7o.A.62 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA "POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN MÉXICO", PORQUE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3192
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", porque prevé vacunar en una primera etapa al sector salud de primera línea y en la segunda etapa a los restantes integrantes de ese sector y a los adultos mayores de sesenta años, pero no incluye a las personas vulnerables de esa edad, con enfermedades crónicas y que ya padecieron COVID-19 y solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se le inocule en la etapa correspondiente a los adultos mayores de 60 años, no por su edad, sino por el riesgo que como persona vulnerable tiene. El Juez de Distrito, de oficio, se la negó, al considerar que con su concesión se vulneraría el orden público y el interés social; inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de plano contra la política nacional de vacunación citada, porque se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Justificación: La "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", de 8 de diciembre de 2020, se aprobó a partir de estudios científicos realizados por especialistas nacionales en materias de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud, quienes se apoyaron en lo recomendado por los organismos internacionales en la materia, con el fin de proteger la salud de la población y reducir los contagios y muertes provocados por el virus y se determinó ejecutar el plan de vacunación en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados como sigue: etapa 1: diciembre 2020-febrero 2021, personal de salud de primera línea de control de la COVID-19; etapa 2: febrero-abril 2021, personal de salud restante y personas de 60 y más años; etapa 3: abril-mayo 2021, personas de 50 a 59 años; etapa 4: mayo-junio 2021, personas de 40 a 49 años; y, etapa 5: junio 2021-marzo 2022, resto de la población. En ese sentido, si el quejoso reclama la omisión o negativa de las autoridades sanitarias de vacunarlo para prevenir la COVID-19 en una etapa de priorización que no le corresponde, no se satisface uno de los requisitos exigidos para conceder la suspensión de plano, previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, también aplicable a la suspensión de oficio, alusivo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Es así, porque de otorgarse la medida cautelar, se vulneraría una disposición de orden público que persigue la satisfacción del interés de la colectividad, cuyo fin es lograr el mayor beneficio de la sociedad mexicana, en la medida en que la situación mundial lo permita, aspecto que, sin duda, todo el pueblo mexicano está interesado en alcanzar. De lo contrario, se desconocería que la aplicación de la vacuna ha sido abordada por una política nacional de Estado, dada la complejidad que representa actualmente, debido a la situación multifactorial, en donde debe existir un orden de prelación entre los habitantes de la población mexicana, a partir de características especiales que éstos revisten, en función del mayor grado de exposición que presenten frente al virus y con miras a reducir el contagio y la mortalidad poblacional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 27/2021. Alejandro González Bermúdez. 4 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.
Nota:
Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 264/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no es posible advertir una genuina contradicción de criterios, ya que los supuestos de hecho y de derecho planteados a cada tribunal fueron distintos, lo cual derivó en un tratamiento jurídico diferente en cuanto al tema de la suspensión del acto reclamado, según las circunstancias y particularidades de cada asunto."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 82/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 31 de marzo de 2022 determinó: I) Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución. II) Admitir a trámite la contradicción respecto de todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar. Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022 la Segunda Sala la declaró improcedente, dado que si "únicamente se tiene la ejecutoria que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 184/2019; entonces resulta que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.". Lo anterior, porque dicho Pleno de Circuito al que fue remitida la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 5/2022 y mediante acuerdo de presidencia de 29 de noviembre de 2022 la declaró sin materia, en virtud de que sobre el tema a dilucidar la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 6/2022 precisó que para los casos de la suspensión de oficio y de plano, las y los juzgadores sólo deben observar que las personas quejosas se ubiquen o no en la hipótesis normativa, sin realizar ponderación alguna, pues se busca proteger derechos que requieren una protección reforzada e inmediata por parte del Estado.