III.7o.A.63 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA "POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN MÉXICO", AL ACTUALIZARSE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3190
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", porque prevé vacunar en una primera etapa al sector salud de primera línea y en la segunda a los restantes integrantes de ese sector y a los adultos mayores de sesenta años, pero no incluye a las personas vulnerables de esa edad, con enfermedades crónicas y que ya padecieron COVID-19 y solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se le inocule en la etapa correspondiente a los adultos mayores de 60 años, no por su edad, sino por el riesgo que como persona vulnerable tiene. El Juez de Distrito, de oficio, se la negó, al considerar que con su concesión se vulneraría el orden público y el interés social; inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de plano contra la política nacional de vacunación citada, al actualizarse la prohibición prevista en la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo.
Justificación: La "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", de 8 de diciembre de 2020, se aprobó a partir de estudios científicos realizados por especialistas nacionales en materias de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud, quienes se apoyaron en lo recomendado por los organismos internacionales en la materia, con el fin de proteger la salud de la población y reducir los contagios y muertes provocados por el virus y se determinó ejecutar el plan de vacunación en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados como sigue: etapa 1: diciembre 2020-febrero 2021, personal de salud de primera línea de control de la COVID-19; etapa 2: febrero-abril 2021, personal de salud restante y personas de 60 y más años; etapa 3: abril-mayo 2021, personas de 50 a 59 años; etapa 4: mayo-junio 2021, personas de 40 a 49 años; y, etapa 5: junio 2021-marzo 2022, resto de la población. En ese sentido, si el quejoso reclama la omisión o negativa de las autoridades sanitarias de vacunarlo para prevenir la COVID-19 en una etapa de priorización que no le corresponde, no se satisface uno de los requisitos exigidos para conceder la suspensión de plano, en el sentido de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, pues se impediría la debida ejecución de las medidas adoptadas para combatir la epidemia grave que atraviesa el país, con lo que se actualiza el supuesto de prohibición previsto en la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues no obstante el riesgo que existe para una persona que padece enfermedades crónicas al no aplicarle de forma inmediata la vacuna, debe privilegiarse el hecho de que su aplicación sea en función de la calendarización establecida en la política pública, en tanto que su diseño atendió a diversas problemáticas, como la falta de producción de vacunas y la dificultad para su adquisición, la infraestructura nacional para el proceso de recepción, almacenaje y distribución de diferentes vacunas, así como la infraestructura del programa operativo de vacunación; de ahí que la modificación del calendario de vacunación ocasionaría problemas en la ejecución del citado programa, debido a la creación de nuevas categorías y etapas que provocarían su ineficacia, lo que afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas, de manera que la observación estricta de la política pública de vacunación es acorde con el interés social, el cual prevalece sobre el particular.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 27/2021. Alejandro González Bermúdez. 4 de marzo de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la licenciada Arling Joahkasta López Camacho, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para fungir como secretaria encargada del despacho, en suplencia del Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien no compartió la consideración relativa a que de concederse la suspensión, se transgrediría el artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.
Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 264/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no es posible advertir una genuina contradicción de criterios, ya que los supuestos de hecho y de derecho planteados a cada tribunal fueron distintos, lo cual derivó en un tratamiento jurídico diferente en cuanto al tema de la suspensión del acto reclamado, según las circunstancias y particularidades de cada asunto."