I.3o.C.468 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. CUANDO EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR SE ADVIERTA QUE LA PRETENSIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE NO ES LA MISMA CON LA DE SU MENOR HIJO, EL JUEZ DEBE NOMBRARLE UN TUTOR ESPECIAL, AL EXISTIR UN CONFLICTO DE INTERESES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2762
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso, por propio derecho y en representación de su menor hija, reclamó la sentencia interlocutoria que se dictó en una controversia del orden familiar, relativa a la guarda y custodia, a través de la cual se confirmó el auto en el que se decretó un arresto por doce horas en su contra, dada la renuencia de presentar a la niña a una entrevista diagnóstica que era necesaria para determinar el régimen de visitas y convivencias a favor de la menor de edad y su progenitora. El Juez de Distrito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados bajo el argumento toral de que la medida de apremio consistente en el arresto por doce horas no cumplía con los artículos 14 y 16 de la Constitución General que prevén los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica; sin que advirtiera de oficio la violencia de género ejercida por parte del padre de la menor de edad contra su madre, lo que ha impedido que se lleve a cabo el régimen de visitas y convivencias entre éstas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en atención al interés superior del menor de edad, cuando en una controversia familiar se advierta que la pretensión del padre y de la madre no es idéntica con la de su menor hijo, el Juez debe nombrarle un tutor especial, al existir un conflicto de intereses.
Justificación: Lo anterior, porque en las contiendas familiares como la guarda y custodia y/o régimen de visitas y convivencias, se involucran derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, como es su derecho a convivir con sus progenitores, así como a encontrarse bajo el cuidado del que resulte más apto para lograr su bienestar; de ahí que la decisión judicial que se tome incidirá en su esfera jurídica, por lo que los órganos jurisdiccionales deben asegurar las mejores condiciones para que su entorno familiar pueda favorecer su estado emocional y aspectos relacionados con su felicidad, aun cuando los niños no formen parte material del litigio, pues sus derechos personales, conforme al interés superior del menor de edad, deben ser considerados en su individualidad, o en sus derechos dependientes de los adultos por su estado de vulnerabilidad o discapacidad. Asimismo, cuando su opinión se oponga a la de su representante, debe establecerse un procedimiento para que pueda acudir a una autoridad a fin de determinar otra forma de representación, si es necesario. Al respecto, el artículo 440 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que en las controversias en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. En ese orden de ideas, si de la litis planteada se advierte un conflicto de intereses entre las partes, porque la pretensión del padre y la madre no es idéntica con la de su menor hijo, la autoridad responsable debe nombrar un tutor especial a éste para que lo represente, pues la finalidad es garantizarle una representación imparcial, dirigida absolutamente a la defensa eficaz de sus derechos en la controversia familiar en el que se encuentra involucrado y no de acuerdo a los intereses de los adultos en contienda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 109/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.