VII.2o.C.44 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDE SU PAGO EN FAVOR DE UN MENOR DE EDAD Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO ADQUIERA LA MAYORÍA DE EDAD Y COMPAREZCA CON ESE CARÁCTER, EL JUEZ DEBE RESOLVER CONFORME A LA LITIS PLANTEADA EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4683
Hechos: Una madre, en representación de sus menores hijos, demandó del progenitor de éstos el pago de una pensión alimenticia. En el trámite del juicio algunos de los descendientes comparecieron en defensa de sus derechos, al haber adquirido la mayoría de edad. El Juez condenó al pago de alimentos sólo respecto de uno de los acreedores alimentarios, absolviendo respecto de los otros, a quienes analizó en su calidad de hijos mayores de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios en que se reclame la pensión alimenticia por un menor de edad, el juzgador debe resolver sobre la demanda y su contestación, aun cuando durante su trámite el acreedor alimentario haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad hubiese comparecido al juicio en defensa de sus intereses.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Ahora bien, si la acción de alimentos se ejerció en favor de una persona menor de edad contra su progenitor, el Juez debe resolver la litis como fue planteada; sin que obste que durante la sustanciación del juicio haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad hubiere comparecido al mismo, pues esa circunstancia supone que quien lo representó inicialmente ahora carece de dichas facultades, pero no implica que se modifiquen los hechos sobre los que debe dilucidarse, llegando a analizar la acción como si hubiese sido intentada por una persona mayor de edad, con la carga probatoria que corresponde, en términos del artículo 228 del citado código. Estimar lo contrario implicaría dejar de resolver la litis original y analizar una diversa, sin otorgar a la contraparte la oportunidad de rebatir los nuevos planteamientos, lo que contravendría los principios de seguridad jurídica, congruencia e igualdad de armas entre las partes que deben regir en toda decisión judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 993/2022. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.