X.P.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL MIXTO O TRADICIONAL. EL RIESGO OBJETIVO DE REVICTIMIZACIÓN DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD, VÍCTIMA DEL DELITO DE PEDERASTIA, CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN VÁLIDA A DICHO PRINCIPIO SI SE LOGRA EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO DE DEFENSA DEL ACUSADO Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA (LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE TABASCO ABROGADA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4752
Hechos: En un juicio penal seguido por el delito de pederastia, tramitado bajo el sistema mixto o tradicional y conforme a la legislación procesal penal del Estado de Tabasco (abrogada), al rendir su declaración preparatoria los procesados solicitaron carearse con la víctima menor de edad. El Juez del proceso, con base en la valoración psicológica de la niña, negó esa petición, pues advirtió que la práctica de los careos afectaría su integridad psicoemocional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el riesgo objetivo de revictimización de una persona menor de edad, víctima del delito de pederastia, configura una excepción válida al principio de inmediación, si se logra el equilibrio entre el derecho de defensa del acusado y el interés superior de la infancia; de ahí que la particular situación y las especiales condiciones biológicas y psicológicas de la niña justifican que el juzgador niegue la práctica del careo, si de la prueba científica generada en el procedimiento se desprende, objetivamente, que el contacto con los inculpados pudiera afectar su integridad.
Justificación: El interés superior de los menores de edad es, en nuestro sistema jurídico, un principio rector. Por otra parte, el contacto de éstos con el sistema de justicia, ante el que habrán de revivir esa experiencia en extremo negativa, puede generar su revictimización y, por ello, las autoridades habrán de tomar todas las medidas necesarias para que eso no suceda o tal afectación sea la mínima posible. Ese riesgo de victimización secundaria se exacerba y potencializa cuando el menor de edad, aun en el contexto institucional del proceso, debe tener contacto directo con su agresor o agresores, como sucede en el careo cuya práctica, por su naturaleza, implica la confronta personal y directa entre los careados. Así, en tutela y protección del interés superior del menor de edad, es jurídicamente posible que el Juez de la causa justifique la no celebración de los careos, siempre que de la prueba científica con que cuente se desprenda un riesgo objetivo y concreto para la integridad de la víctima del delito de pederastia. En este caso, el derecho a probar de los enjuiciados y, como componente de éste, la inmediación de dicha prueba, esto es, la confronta directa entre la menor de edad y sus agresores ante la presencia del juzgador, puede modularse, sin que ello implique dejar a los procesados sin la posibilidad de controvertir y rebatir lo dicho por aquélla, pues lo que en realidad tal modulación significa es que lo podrán hacer a través de medios probatorios distintos al careo. En las condiciones señaladas, en un juicio penal de corte inquisitivo y mixto la condena de una persona por el delito de pederastia será válida, aun en caso de no celebrarse el careo con la víctima, ante el riesgo objetivo a su integridad, si la información producida en sede ministerial por la menor de edad no es la única que justifica la condena, esto es, si lo dicho por ésta es un indicio que sirve de base para la obtención de un cúmulo de pruebas que sustentan tanto el hecho como la responsabilidad de los agentes ya que, en ese escenario, la condena no se basará ni única ni principalmente en lo dicho por la niña ante la representación social, sino en el conjunto de la prueba producida en el juicio que la defensa estuvo en aptitud de cuestionar, respetándose así el derecho de defensa, aunque su ejercicio se module en razón del interés superior del menor de edad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 577/2018. 26 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Castillo Robles. Secretaria: Reyna del Carmen Luna Posada.