I.3o.C.4 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO, AL ESTAR ENCAMINADO A PROTEGER LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2805
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que el orden de prelación ahí previsto viola los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, al considerar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) en un orden de prelación de pago previo al de los ahorradores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tiene un fin constitucionalmente válido, al estar encaminado a proteger la estabilidad del sistema financiero nacional.
Justificación: Lo anterior, porque el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y la implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. En ese sentido, la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario da preferencia de cobro al mencionado instituto, en tanto que para hacer frente a la protección de los ahorradores en general, debe contar con la solvencia necesaria; por ello, en su artículo 20 establece que, a fin de cumplir con su objeto, las instituciones de crédito estarán obligadas a pagar al instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la junta de gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en la ley. Así, se pone de manifiesto que, a efecto de cumplir con su objeto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario requiere del pago por parte de las instituciones de crédito de las cuotas ordinarias y extraordinarias; de manera que dicho instituto necesita esas cuotas para proteger a la totalidad de los ahorradores del Estado Mexicano, lo que de suyo justifica que se ponga en un lugar anterior a los ahorradores de la institución de banca múltiple, pues se requiere que el referido instituto cuente con las cuotas necesarias para hacer frente a su función esencial, esto es, proteger la estabilidad del sistema financiero nacional que prevé el artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución General.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández, Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez, Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.