I.3o.C.2 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2803
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que el orden de prelación ahí previsto viola los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, al considerar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) en un orden de prelación de pago previo al de los ahorradores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no viola los derechos de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, porque tiene una justificación razonable y objetiva que consiste en proteger a los pequeños y medianos ahorradores del país, en tanto que existe otro tipo de acreedores que, por sus especiales características, requiere que se le pague preferentemente, en esencia, porque la colectividad se ve beneficiada con ello.
Justificación: Lo anterior, porque si bien de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución General la discriminación es inadmisible, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues puede darse el caso que exista un trato diferenciado entre un grupo de personas, pero que esa diferencia sea razonable y objetiva, por lo que es importante distinguir si existe o no una razón objetiva y razonable para hacer una diferencia en el trato para determinar si éste resulta contrario o no a los derechos de igualdad y no discriminación. Así, del proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Protección al Ahorro Bancario se obtiene que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y la implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones, en salvaguarda del sistema nacional de pagos. Ahora bien, del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito se hace manifiesta la intención del legislador de establecer un procedimiento de liquidación judicial diseñado para pagarle de forma expedita a los acreedores y proteger los recursos de los ahorradores, con la intervención del instituto citado, el cual al pagar con sus propios recursos los créditos derivados de las obligaciones garantizadas hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS) por persona, se subroga en los derechos de éstos, teniendo un orden de prelación de pago previo a otros. De lo anterior deriva que la preferencia de pago del instituto mencionado sobre los ahorradores no es contraria a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, en tanto que esa diferencia de trato entre acreedores es objetiva y razonable, en la medida en que dicho instituto tiene como objetivo salvaguardar a la colectividad de ahorradores de todo el país, no únicamente a los de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, lo que de suyo justifica que se le considere en un grado de prelación anterior al de los ahorradores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández, Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez, Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.