I.3o.C.3 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), ES ACORDE AL MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA QUE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL OTORGA AL LEGISLADOR PARA DISEÑAR LA PROTECCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2801
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que el orden de prelación ahí previsto era violatorio del artículo 25 de la Constitución General, al ubicar a los ahorradores por debajo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), lo que no representa una política económica eficiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, es acorde al margen de configuración legislativa que el artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución General otorga al legislador para diseñar la protección del sistema financiero nacional.
Justificación: Lo anterior, porque el citado precepto constitucional establece que el Estado tiene como objetivo garantizar de manera integral y sustentable el crecimiento económico y la competitividad del país y, para ello, debe velar por la estabilidad del sistema financiero, en ejercicio de la rectoría económica, por medio de un marco jurídico sólido que: i) regule, ii) prevea la supervisión, iii) salvaguarde la integridad del sistema financiero; y, iv) proteja los intereses de la población en este ámbito. Así, el orden de prelación previsto en el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito tiende a salvaguardar la integridad del sistema financiero nacional, en la medida en que la preferencia de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario permite mantener las reservas necesarias para el caso de que exista la necesidad de hacer frente a futuras obligaciones garantizadas en caso de liquidación de otra institución bancaria; lo que permite proteger los intereses de los pequeños y medianos ahorradores y de todos los demás hasta por el monto considerado como pequeño y mediano ahorro. Además, esa preferencia otorgada al instituto permite salvaguardar la integridad del sistema financiero nacional, al dotarle de los recursos necesarios para su objeto, lo que redunda en la confianza de todos los amparados por la protección propia del pequeño y mediano ahorro, al saber que existe un umbral de protección mínimo al ahorro garantizado por una institución con los recursos necesarios para otorgarlo, lo cual resulta crucial para el sistema financiero, que requiere la confianza de todo el público ahorrador para promover el ahorro y así tener recursos económicos para colocarlos entre la población para el desarrollo económico del país. En ese orden de ideas, el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es acorde a los fines previstos por el artículo 25 de la Constitución General, al permitir que existan herramientas para salvaguardar la integridad del sistema financiero y proteger los intereses de la población en este ámbito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández, Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez, Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.