1a./J. 25/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN CONCURSOS MERCANTILES. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE LA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo II; Pág. 971
Hechos: Una persona moral presentó solicitud de concurso mercantil, el Juez Federal del conocimiento la admitió a trámite y concedió las medidas cautelares solicitadas; en contra de esa determinación, la contraparte interpuso recurso de revocación el cual fue declarado infundado. Inconforme, esta última promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles. El Juez constitucional sobreseyó en el juicio respecto de ciertos actos y negó la protección constitucional contra el precepto legal de referencia, esta sentencia fue recurrida en revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque de su interpretación sistemática con los artículos 25 de la propia ley y 1168 del Código de Comercio, se desprende que el establecimiento de medidas cautelares en los concursos mercantiles no queda al arbitrio de la persona juzgadora del conocimiento; antes bien, ésta únicamente está facultada para establecer las providencias precautorias que expresamente se mencionan en la ley y aquellas encaminadas a proteger la masa concursal y los derechos de los acreedores, siempre y cuando se actualicen las condiciones para concederlas. Situación con la cual se dota de seguridad jurídica a los justiciables sobre qué tipo de providencias precautorias pueden tener lugar en los concursos mercantiles y en qué supuestos y condiciones pueden establecerse.
Justificación: De una interpretación sistemática del segundo párrafo con el tercero y las fracciones I a VII del propio artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, se advierte cuáles son las medidas cautelares o providencias precautorias que pueden tener lugar dentro de un procedimiento judicial de concurso mercantil, las cuales establecen un límite expreso para el Juez o la Juez que conozca de este tipo de procedimientos y evitan que actúe de forma arbitraria o discrecional al momento de dictar medidas cautelares, en tanto que únicamente facultan a la persona juzgadora para dictar las que expresamente enuncian y aquellas de naturaleza análoga, tendientes a evitar la dilapidación de la masa concursal y de los derechos del acreedor. Situación con la cual se dota de certeza y seguridad jurídica a los particulares, al tener conocimiento previo de cuáles son el tipo de providencias precautorias que pueden dictarse en los concursos mercantiles. Así, el propio precepto 37 de la Ley de Concursos Mercantiles reenvía al artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a fin de complementarse, ya que, mientras el primero de los preceptos constituye el fundamento legal para el establecimiento de providencias precautorias en los procedimientos concursales, el segundo dispone cuál es el tipo de medidas que pueden decretarse y cuáles son las condiciones que debe tomar en cuenta la persona juzgadora para la constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias, a través del reenvío a los enunciados normativos que establece el Código de Comercio para ese efecto, cuyo precepto 1168 establece cuáles son las hipótesis y condiciones que deben actualizarse y los elementos que debe tener en cuenta el Juez concursal para establecer providencias precautorias.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 357/2021. Navistar Financial, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 2 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y cinco a treinta y nueve de la sentencia y formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas del renglón sesenta y uno al setenta y seis de la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 25/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.