III.7o.A.10 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CORREDOR PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE ATRIBUYE LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE UNA PÓLIZA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4884
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de un corredor público, de quien reclamó la omisión de respuesta a un escrito donde le solicitó copias certificadas de una póliza. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que el acto reclamado no provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un corredor público no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le atribuye la omisión de dar respuesta a una solicitud de copias certificadas de una póliza, pues su actuación es meramente declarativa y su omisión no crea, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 6o. y 8o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 2o., fracción IV, de su reglamento, el corredor público es un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado que tiene a su cargo, entre otras cuestiones, actuar como agente mediador, árbitro y fedatario público, fungir como mediador, asesorar jurídicamente a los comerciantes y cotejar y certificar pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante él; en ese sentido, su actuación es meramente declarativa y, en modo alguno, su omisión o falta crea, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones. Además, el que un ordenamiento describa una función pública a cargo de un particular no implica que los actos u omisiones que de éste emanan sean de autoridad, en virtud de que para ello se requiere que en la actuación de ese funcionario se actualicen los requisitos antes señalados, es decir, el hecho de que en ocasiones, por determinación de la ley, como requisito formal se requiera de la intervención de un fedatario público –en este caso un corredor público–, para dar fe de un acto o hecho jurídico, de ninguna manera puede entenderse como un acto de autoridad, ya que como se ha establecido, dicha intervención sólo tiene como efecto brindar autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de esos actos o hechos. Máxime que el incumplimiento de las obligaciones de un corredor público es susceptible de ser sancionado por la Secretaría de Economía, conforme a los artículos 2o., 3o., 15 y 21 de la citada ley y 71, 73 y 80 de su reglamento.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 350/2022. Acabados y Servicios Llenamex, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.