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2a./J. 92/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2029570
- Clave de tesis
- 2a./J. 92/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 854
- Publicación
- 2024-11-22
RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA RECUSACIÓN O DENUNCIA DE IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 854
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legitimación para interponer el recurso de reclamación contra la admisión de una recusación o denuncia de impedimento de uno de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional del conocimiento. Mientras que uno reconoció legitimación por el hecho de ser parte en el juicio de amparo, carácter con que, estimó, se resiente un perjuicio, e implícitamente soslayó restringir dicho carácter a los que participan en la recusación para la procedencia del recurso; el otro constriñó al carácter de participante en el trámite de impedimento para resentir un perjuicio y otorgar legitimación para promover el recurso de reclamación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en el que se admite a trámite una recusación o denuncia de impedimento.
Justificación: Del artículo 104 de la Ley de Amparo, se infiere que cualquiera de las partes del juicio tiene legitimación procesal para promover el recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia que admite la recusación o la denuncia de impedimento de un integrante del órgano jurisdiccional. Sin embargo, para su procedencia es necesario que la determinación que se impugna irrogue una afectación, de suerte que la pretendida revocación del auto genere beneficio al promovente, lo cual no sucede con el acuerdo de mérito, con independencia de cuál de las partes haga valer el recurso, porque los efectos del acuerdo recurrido no van más allá de que, en su caso, la persona juzgadora que resulte impedida deje de conocer del asunto y sea otra quien resuelva lo que en derecho corresponda.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 181/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018.
Tesis de jurisprudencia 92/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
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